La Propuesta sobre EU Inc. – Resumen y aspectos tanto positivos como mejorables (Parte 1 intro)

Canyon de Chelly - Edgar Payne


La Propuesta de Reglamento de EU Inc. tiene como objeto la creación de una nueva forma societaria armonizada en la UE, consistente en un tipo de sociedad de responsabilidad limitada válido en toda la UE. Este régimen pretende mejorar la competitividad de la UE y, en especial, mejorar le funcionamiento del mercado único europeo. Por la relevancia de esta medida, con esta primera parte sobre las EU Inc. iniciamos una serie de entradas que destacarán los aspectos más relevantes, así como algunos puntos positivos y otros mejorables.

El primer aspecto a destacar es que la propuesta se hace mediante un Reglamento, no una Directiva, con el fin de evitar la necesidad de transposición en los Estados miembros y, en la medida de lo posible, impedir modificaciones o restricciones legislativas a nivel de estatal que perjudiquen su implementación completa, siendo ello algo positivo para su correcta implementación. Sin embargo, el primer problema de la EU Inc. es que, aun regulándose esta figura por un Reglamento, muchas materias quedan sujetas a la legislación de los Estados miembro, tal y como veremos en esta serie de entradas sobre las EU Inc. Por lo tanto, el alcance de las normas contempladas en la Propuesta es insuficiente.

La Propuesta no solo regula la constitución de las EU Inc., también la constitución de sucursales de las EU Inc. registradas en un Estado miembro en otros Estados miembro.

En primer lugar, cabe destacar que el proceso de constitución de las EU Inc. y de sus filiales se podrá realizar de forma totalmente digital (online), a través de un portal único. Que el proceso de constitución pueda ser totalmente online es un hecho positivo, pero en la UE ya se contempla que los Estados miembro deben facilitar la constitución de ciertas compañías mediante procedimientos telemáticos (como resultado de la Directiva (UE) 2019/1151, de 20 de junio de 2019, sobre la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades), incluso en los países donde se requiere intervención notarial. El problema en este sentido viene de la falta de soluciones telemáticas ágiles y eficientes que los fundadores estén usando, no de un impedimento legal. Por lo tanto, el avance real en la digitalización de la constitución de las EU Inc. dependerá de la implementación y practicidad del portal online.

Otro aspecto a destacar sobre las EU Inc. es que su constitución y operativa se focaliza en el mundo digital y online, algo no solo positivo sino también necesario.

La Propuesta contempla seis principios o características básicas de las EU Inc.:

  1. Responsabilidad limitada de los socios.
  2. Personalidad jurídica propia, de conformidad con la legislación del Estado miembro de registro y reconocida por el resto de Estados miembros.
  3. Posibilidad de constitución de la sociedad por una o varias personas, ya sean personas jurídicas o naturales.
  4. Posibilidad de constitución de la EU Inc. en virtud de modificación (conversión) de una sociedad existente, así como a través de operación de modificación estructural como fusiones o escisiones, incluyendo tanto operaciones domésticas como entre Estados miembro (cross-border).
  5. Cada EU Inc. deberá contar con un EUID (identificador único de la UE).
  6. Su constitución debe ser por período indefinido, a no ser que sus Estados establezcan expresamente un plazo determinado.

Las EU Inc. se regularán por la Propuesta y sus Estatutos, y supletoriamente por la normativa del Estado miembro de registro. Valga decir, tal y como veremos, que hay muchas materias no reguladas por la Propuesta. A la vista de la redacción de la Propuesta, parece ser que las EU Inc. tendrán un amplio margen de regulación estatutaria, siendo todo aquello no prohibido permitido en los términos que establezcan sus Estatutos, siempre y cuando no se incumplan normas imperativas del Estado miembro, como son las normas laborales. En este sentido, destaca que la Propuesta menciona expresamente que el orden de prelación de sus normas es: la Propuesta (el Reglamento), sus Estatutos sociales y, supletoriamente, el régimen estatal.

Vistos estos primeros conceptos iniciales sobre el posible régimen de las EU Inc., un punto importante y mejorable es que la constitución de estas sociedades, aun tratándose de una figura armonizada a nivel UE, no dejará de ser una sociedad registrada en un Estado miembro por las autoridades del Estado miembro de registro y regulada, en gran medida, por normativa del Estado miembro de registro (y no solo en relación con normas fiscales o laborales, también otras muy vinculadas a su operativa, como el régimen de responsabilidad de los administradores y las normas de impugnaciones de acuerdos sociales, entre otras). Esto se debe a que la Propuesta no alcanza el nivel de ambición que sería deseable respecto a su extensión, alcance y detalle. El nivel de ambición deseable para un cambio paradigmático sería que las EU Inc. fueran un tipo social registrado por un ente propio de la UE, no de un Estado miembro y que, además, su régimen legal fuera único para todas las EU Inc. de la UE regulándose todas las materias relevantes para su operativa. Para ello debería crearse un régimen completo para estas sociedades, de forma que no fuera necesario acudir de forma supletoria al régimen del Estado miembro de registro. Es decir, que las EU Inc. fueran totalmente reguladas y sus disputas resueltas bajo una nueva jurisdicción propia de la UE, no vinculada al ordenamiento de un Estado miembro existente sino a un nuevo ordenamiento que funcionase como un nuevo Estado miembro digital. Por lo tanto, deberían crearse un registro mercantil central para las EU Inc., no dependiente de los Estados miembro, así como unos juzgados europeos especializados en EU Inc. que tampoco dependan de la jurisdicción de un Estado miembro.

De entre todos los aspectos mejorables de la Propuesta, no enfocar la constitución de las EU Inc. como una sociedad sujeta a una verdadera jurisdicción autónoma e independiente dentro de la UE es, seguramente, la mayor decepción de esta Propuesta. Teniendo en cuenta el uso de la terminología “28th regime” en la que se enmarcan las EU Inc. (con referencia a una UE formada por 27 Estados miembro), no trabajar para la creación de un marco jurídico completo en este sentido es conceptualmente insuficiente.

En la segunda parte de esta serie veremos las principales normas y proceso de constitución de las EU Inc.

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