Resolución de la DGSJyFP sobre veracidad de la denominación y sobre comunicaciones telemáticas

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La Resolución de 3 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), trata sobre dos cuestiones de interés. Por un lado, respecto la veracidad de la denominación social en relación con las actividades reales de la sociedad y, por otro lado, sobre el uso de las comunicaciones telemáticas con la sociedad. 

En relación con la cuestión referida a la denominación social, una sociedad denominada Costas Constructions & Engineering, S.L. presenta su escritura de constitución al Registro Mercantil, con el objeto social genérico referido a la promoción inmobiliaria (incluyendo construcción, promoción, compraventa, alquiler y gestión).

Recibida la escritura de constitución, la Registradora deniega la inscripción, al entender que la denominación social incluye la palabra “engineering” y que esta se refiere a una actividad no incluida en el objeto social. Por lo tanto, entiende que puede inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la identidad y naturaleza de la compañía. Además, entiende que si se incluye en el objeto social debería ser una sociedad profesional.

En primer lugar, cabe recordar que las denominaciones sociales deben cumplir con los principios de (i) unidad (solo una denominación por sociedad), (ii) originalidad o especialidad (denominación no idéntica o confundible a otra), y (iii) veracidad (no confundir sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

Ante la posibilidad de que la denominación social induzca a error, la DGSJyFP entiende que el término “engineering”, referido a ingeniería, debe entenderse como parte de las actividades del objeto social, en tanto las actividades generales de construcción incluyen las de ingeniería civil. Asimismo, se deduce además de la propia Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), por ejemplo, en el CNAE 42. La DGSJyFP también aclara que la llevanza, en su caso, de actividades de ingeniería, viene contemplada también en los Estatutos con la referencia a que las actividades que sean profesionales se llevarán a cabo por la sociedad como sociedad de mediación o intermediación.

Por lo tanto, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la denegación de la inscripción. De todos modos, cabe destacar que cuando una sociedad para la realización de su objeto social requiere de prestar actividades profesionales, no siendo estas la principal actividad de la sociedad, ello debe permitirse sin necesidad de menciones expresas sobre mediación o intermediación, pero esta es una discusión sobre la que no abundaremos en esta entrada.

En relación con la cuestión referida a las comunicaciones telemáticas de la sociedad (entre socios y administradores), los Estatutos presentados en la constitución contemplan que todas estas comunicaciones puedan realizarse por medios telemáticos, estando los socios y administradores obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico. Respecto de los emails de los socios, se dice que se inscribirán en el Libro Registro de Socios, mientras que las de los administradores se dice que podrán consignarse en el acta de su nombramiento y el documento de su inscripción registral.

Recibida la escritura de constitución, la Registradora deniega la inscripción también por esta cuestión, al entender que conforme al art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, cada socio de forma individual debe aceptar dicha forma de comunicación. Sin embargo, la Registradora comunicó su cambio de criterio (rectificación) en virtud de la facultad revisora del artículo 327 párrafo 5 de la Ley Hipotecaria, retirando este segundo motivo de denegación.

En cuanto a esta cuestión, entiendo que era claro que la inclusión del uso de medios telemáticos en los Estatutos, teniendo en cuenta que ellos son aceptados por todos los socios constituyentes, no supone ningún problema pues todos los socios son conocedores de los términos estatutarios a los que se adhieren. Asimismo, los futuros socios que se integren igualmente conocerán de antemano sus términos.

Sin embargo, es una lástima que la registradora rectificara su criterio, en concreto respecto de la parte referida a la inclusión de los correos electrónicos de los administradores en el Registro Mercantil. Si bien es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital contempla en su art. 11 quáter esta posibilidad, nada dice al respecto sobre la posibilidad de inscribir los correos electrónicos de los administradores en el Registro Mercantil.  

Esta falta de mención expresa en la LSC se observa también en el anticuado y obsoleto Reglamento del Registro Mercantil, que no contempla la posibilidad de inscribir los correos electrónicos de los administradores en el mismo. Por lo tanto, es bastante cuestionable que la normativa actualmente permita inscribir estos correos, sin entrar a valorar los aspectos referidos a la normativa sobre protección de datos. Sin duda, este es un motivo más para aprobar un nuevo Reglamento del Registro Mercantil o reformarlo.

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