Sentencia de 10 de abril de 2023 de la AP de Pontevedra sobre impugnación de planes de reestructuración “Caso XELDIST”
La callejuela - Johannes Vermeer |
En varias entras de este blog hemos comentado el funcionamiento de los planes de reestructuración regulados por la actual Ley Concursal (esto es, en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), entre otras, se puede ver “Particularidades a tener en cuenta en relación con los planes de reestructuración en la Ley Concursal” o “Planes de reestructuración concursal para la compraventa de unidades productivas”.
En relación con dichos planes, se ha dictado la primera sentencia referente a la impugnación judicial de la validez de un plan de reestructuración aprobado por los acreedores y homologado por el juzgado mercantil- Esta sentencia es la núm. 179/2023 de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Tal y como ya expusimos en entradas anteriores, los motivos de impugnación de estos planes están tasados. Además, la Ley Concursal, distingue entre; (i) la impugnación del auto de homologación del plan aprobado por todas las clases de créditos, contemplada en el art. 654 de la Ley Concursal, y (ii) la del plan no aprobado por todas las clases de crédito. En relación con este segundo caso, que es el de la referida sentencia, los motivos tasados de impugnación son los mismos que para los del primer caso (esto es, los 8 primeros y los 5 últimos del siguiente listado):
1.- No se hayan
cumplido los requisitos de comunicación, contenido y forma.
2.- No se hayan
cumplido las normas de formación de clases y aprobación del pan (sin perjuicio
del test de resistencia si se han producido errores de contabilización).
3.- El deudor
no se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual.
4.- El plan no
ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad
de la empresa en el corto y medio plazo.
5.- Los
créditos no hayan sido tratados de forma paritaria con otros créditos de su
clase.
6.- La
reducción del valor de los créditos sea manifiestamente mayor al que resulta
necesario para garantizar la viabilidad.
7.- El plan no
supere la prueba del interés superior de los acreedores.
8.- El deudor
haya incumplido la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
9.- El plan no
haya sido aprobado por la clase o clases necesarias de conformidad con la Ley
Concursal.
10.- Una clase
de créditos vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con
un valor superior al importe de sus créditos.
11.- La clase del
acreedor impugnante vaya a mantener o recibir derechos, acciones o
participaciones con un valor inferior al de sus créditos si una clase de rango
inferior o los socios van a recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho,
acción o participación en el deudor en virtud del plan.
12.- En caso de que el plan afecte al crédito público, que el deudor haya incumplido la obligación de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
La sentencia núm. 179/2023, de 10 de abril, se refiere a la impugnación por parte de tres acreedores de un plan de reestructuración aprobado y homologado judicialmente, respecto de XELDIST CONGELADOS, S.L.U. (Caso XELDIST). La homologación del plan se dictó en virtud del Auto 189/2022 del Juzgado Mercantil 3 de Pontevedra, de 2 de diciembre de 2022, el cual extendió los efectos del plan al deudor y a todas las clases de créditos afectados por el mismo.
Antes de entrar en el fondo sobre los motivos que conllevan la anulación del plan de reestructuración, cabe remarcar la reflexión de la AP de Pontevedra respecto el papel de las mayorías en los planes de reestructuración no consensuales contemplados por la actual Ley Concursal. En este sentido, la AP destaca que en estos planes su aprobación no requiere de una mayoría de los pasivos de la deudora, sino una mayoría de las clases que aprueban el plan o, incluso, sólo una mayoría de la única clase que aprueba el plan, pudiendo extender sus efectos al resto de clases si se cumplen los requisitos de la ley. En el caso XELDIST el plan fue aprobado únicamente por el 25% del pasivo del deudor, pero eso no es motivo de impugnación del mismo. Como veremos, dicho plan fue anulado, pero no por este motivo.
Los acreedores que impugnaron el plan de reestructuración alegaron tres motivos: (a) la incorrecta formación de clases (punto 2 del listado), (b) incumplimiento del principio de paridad de trato dentro del mismo rango (punto 5 del listado) y (c) el incumplimiento de la regla de prioridad absoluta (punto 11 del listado).
La AP de Pontevedra resuelve manifestando que el primero de los motivos no se produce. Interesa remarcar que declara tanto la aplicación del test de resistencia (es decir, que una incorrecta contabilización de clases por si misma no es motivo de impugnación si la correcta contabilización no produce una pérdida de la mayoría aplicable), como la posibilidad de formar clases unipersonales (con un único acreedor).
En cambio, en relación con el motivo alegado relativo al incumplimiento del principio de paridad de trato dentro del mismo rango, sí entiende que se produce este motivo de impugnación, dando la razón a los acreedores impugnantes y, por lo tanto, anulando la homologación del plan. Dado que se declara la anulación de la homologación del plan por este motivo, no se entra a analizar el tercer motivo de impugnación relativo a la regla de prioridad absoluta, también alegada por los impugnantes.
Sin entrar en los detalles fácticos del caso, vale la pena destacar que la clase de acreedores financieros impugnantes, como consecuencia del plan aprobado sufría unas quitas sustancialmente superiores a otras clases del mismo rango, pero identificadas en distintas clases (esto es, de un 85% respecto de quitas de los impugnantes en contraposición a quitas de entre el 20% y 50% de otras clases que sí aprobaron el plan).
Como consecuencia de la anulación de la homologación del plan de reestructuración supone que no produzca efectos frente a los impugnantes, pero, en cambio, sí mantenga sus efectos con el resto de créditos afectados.
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