Contrato de cuentas en participación

Research - Joaquim Sorolla
Las cuentas en participación son una modalidad contractual muy útil, tal y como vimos en la entrada “La inversión en farmacias, ejemplo de cómo los mercados superan el derecho”. El problema de esta figura jurídica es que no tiene una regulación clara. Los únicos preceptos dedicados a esta figura son los art. 239 a 243 CCom, además, se trata de unos preceptos muy poco claros, por cuanto, no determinan los elementos esenciales del contrato ni la naturaleza jurídica de la modalidad contractual, entre otras cuestiones.

La STS 464/2008, de 30 de mayo, en relación con esta modalidad contractual dice lo siguiente:

“Las cuentas en participación, (…) vienen reguladas por los artículos 239 y siguientes del Código de Comercio, y han sido descritas en la doctrina como una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último. Esta definición traduce la idea que expresa con claridad el artículo 239 C.Com. cuando dice que los comerciantes pueden interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen. No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor (…). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca (…) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda.”

La incompleta regulación de las cuentas en participación se podría solventar con la promulgación del futuro Código Mercantil, del cual de momento sólo tenemos el Anteproyecto de Ley. Aunque el Anteproyecto de Código Mercantil sigue dedicando muy pocos preceptos a esta figura, además de cambiarle el nombre de “cuentas en participación” a “contrato de participación”, en su art. 545-1 vemos que se presenta una definición que mejora la actual:

“1. Por el contrato de participación una persona, llamada partícipe, se obliga a entregar dinero, bienes o derechos patrimoniales a un operador del mercado, llamado gestor, para destinarlos a una determinada actividad económica en condiciones convenidas.
2. Por el contrato de participación no se crea un patrimonio común ni una personalidad distinta de las que son partes del mismo.
3. La conclusión de un contrato de participación no confiere ni exige del partícipe la condición de empresario u operador del mercado.
4. El contrato de participación tendrá naturaleza mercantil.”

Esta definición cierra de forma definitiva la duda respecto a la posibilidad de que el partícipe aporte trabajo o servicios a cambio de participar en los beneficios del gestor. Esto se debe a que en el redactado actual del art. 239 CCom sólo habla de contribución, concretamente se dice:

“Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.”

Este hecho llevó a la doctrina mayoritaria a defender que la contribución pueda ser cualquier activo valorable económicamente, pero difícilmente una prestación de servicios o trabajo, cuya valoración es complicada. Además, la contribución (en palabras del actual CCom) debe ser aportado a favor del gestor otorgándole el dominio sobre ésta, algo que no casa bien con un hacer.

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