Resolución de la DGRN de 25 de enero de 2016, sobre la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles

La Resolución de la DGRN, de 25 de enero de 2016, sirve para recordar y clarificar que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles se obtiene con su constitución, no con su inscripción en el registro Mercantil, aunque que dicho trámite tiene importantes efectos, como la atribución de la personalidad jurídica con atribución del tipo social elegido.

En el presente caso, se constituye una sociedad limitada en 2009, con el otorgamiento de la pertinente escritura de constitución el 4 de junio de 2009, pero no se inscribe la misma al Registro Mercantil hasta el 17 de marzo de 2014.

En fecha 21 de julio de 2015, la sociedad solicita el depósito de sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014 (in las del ejercicio 2009 a 2013). El Registrador califica negativamente, requiriendo para su calificación positiva que, con carácter previo o simultáneo, se depositen las cuentas de los últimos tres ejercicios (2011 a 2013).

La DGRN, con mención a sentencias del Tribunal Supremo, declara que las sociedades en formación e irregulares tienen personalidad jurídica o, al menos, de cierta personalidad. Dicha personalidad no será la referida al tipo social escogido por los fundadores, ya fuere S.L. o S.A., pero sí se trata de cierta personalidad jurídica que permite contraer obligaciones y ejercitar acciones.

Por lo tanto, con carácter previo a la inscripción la sociedad ya era poseedora de cierta personalidad jurídica, además, a falta de previsión en contra en la misma escritura de constitución, la sociedad inició sus actividades el mismo día de autorización de la escritura pública (art. 24 LSC).

El siguiente párrafo de la Resolución mencionada explica el tratamiento de la personalidad jurídica en caso de no inscripción de la escritura de constitución:

Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta personalidad–, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer ́ obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro Mercantil solo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de Comercio.

Ante esta situación, el depósito de cuentas anuales es una obligación que no queda eximida, declarando lo siguiente la DGRN:

No cabe duda en consecuencia que fue voluntad de los fundadores que la sociedad adoptase la forma de limitada con aplicación del conjunto de normas previsto en el ordenamiento jurídico. Por lo que ahora interesa ello incluye la obligación de formular cuentas anuales (artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital), de presentarlas a su aprobación por la junta general (artículos 160 y 164 del mismo texto legal) y de presentarlas a depósito en el Registro Mercantil (artículo 279 de la misma Ley). La falta de inscripción en el Registro de la escritura de constitución ciertamente impide que la sociedad pueda llevar a cabo esta última obligación, pero ni le exime de formular y aprobar cuentas, ni de presentarlas a depósito cuando el obstáculo de la falta de inscripción haya sido removido.

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