Resolución de la DGRN de 25 de enero de 2016, sobre la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles
La Resolución
de la DGRN, de 25 de enero de 2016, sirve para recordar y clarificar que la
personalidad jurídica de las sociedades mercantiles se obtiene con su constitución,
no con su inscripción en el registro Mercantil, aunque que dicho trámite tiene
importantes efectos, como la atribución de la personalidad jurídica con atribución
del tipo social elegido.
En el presente
caso, se constituye una sociedad limitada en 2009, con el otorgamiento de la
pertinente escritura de constitución el 4 de junio de 2009, pero no se inscribe
la misma al Registro Mercantil hasta el 17 de marzo de 2014.
En fecha 21 de
julio de 2015, la sociedad solicita el depósito de sus cuentas anuales
correspondientes al ejercicio 2014 (in las del ejercicio 2009 a 2013). El Registrador
califica negativamente, requiriendo para su calificación positiva que, con
carácter previo o simultáneo, se depositen las cuentas de los últimos tres
ejercicios (2011 a 2013).
La DGRN, con
mención a sentencias del Tribunal Supremo, declara que las sociedades en
formación e irregulares tienen personalidad jurídica o, al menos, de cierta
personalidad. Dicha personalidad no será la referida al tipo social escogido por
los fundadores, ya fuere S.L. o S.A., pero sí se trata de cierta personalidad
jurídica que permite contraer obligaciones y ejercitar acciones.
Por lo tanto,
con carácter previo a la inscripción la sociedad ya era poseedora de cierta
personalidad jurídica, además, a falta de previsión en contra en la misma escritura
de constitución, la sociedad inició sus actividades el mismo día de autorización
de la escritura pública (art. 24 LSC).
El siguiente párrafo
de la Resolución mencionada explica el tratamiento de la personalidad jurídica
en caso de no inscripción de la escritura de constitución:
“Asimismo, de ciertos preceptos
legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan
de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta personalidad–, suficiente para
adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer ́ obligaciones y
ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil
(cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que
remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del
tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción
en el Registro Mercantil solo es necesaria para que las sociedades de capital
adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica
correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en
abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la
limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad
solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme
al artículo 120 del Código de Comercio.”
Ante esta situación,
el depósito de cuentas anuales es una obligación que no queda eximida,
declarando lo siguiente la DGRN:
“No cabe duda en consecuencia que fue
voluntad de los fundadores que la sociedad adoptase la forma de limitada con
aplicación del conjunto de normas previsto en el ordenamiento jurídico. Por lo
que ahora interesa ello incluye la obligación de formular cuentas anuales
(artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital), de presentarlas a su aprobación
por la junta general (artículos 160 y 164 del mismo texto legal) y de presentarlas
a depósito en el Registro Mercantil (artículo 279 de la misma Ley). La falta de
inscripción en el Registro de la escritura de constitución ciertamente impide
que la sociedad pueda llevar a cabo esta última obligación, pero ni le exime de
formular y aprobar cuentas, ni de presentarlas a depósito cuando el obstáculo
de la falta de inscripción haya sido removido.”
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