Cancelación en el Registro Mercantil de sociedades no promotoras que han ejecutado promociones, Resolución de 13 de julio de 2017 de la DGRN
Tour Eiffel - Robert Delaunay |
La Resolución de 13 de julio de 2017, de
la DGRN, trata sobre la inscripción de la disolución y liquidación de una
sociedad mercantil cuyo objeto social es la prestación de servicios de
transporte por carretera, en relación con el art. 20 de la Ley 38/1999, de 5
noviembre, de Ordenación de la Edificación.
El art. 20 de la Ley 38/1999 establece:
“Requisitos para la escrituración e
inscripción.
1.
No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras
públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de
aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las
garantías a que se refiere el artículo 19.
2.
Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que
se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja
abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las
sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la
constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas
y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.”
Como se puede ver, en el Registro de la
Propiedad el control de las garantías se lleva a cabo de forma previa a la
inscripción, al contar en el propio documento presentado. En cambio, en el
Registro Mercantil el control se realiza con la liquidación de la sociedad, sin
que la información conste ni deba constar inscrita en dicho registro.
Si bien, la registradora mercantil deniega
la inscripción por no acreditarse el cumplimiento del art. 20 de la Ley
38/1999, esta norma establece que tendrán la consideración de promotor: “Cualquier persona, física o jurídica,
pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa
y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o
para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier
título.”
En el plano teórico sorprende la
calificación denegatoria de la registradora, pero quizá conocía que la sociedad
había llevado promociones inmobiliarias, aunque del objeto social no se
desprenda. Sin embargo, la DGRN declara lo siguiente:
“Es
cierto que el objeto social no limita frente a terceros el conjunto de
actividades que pueden llevar a cabo los administradores de una sociedad
(artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital), pero dicha circunstancia,
que forma parte del estatuto de responsabilidad de la sociedad, no oscurece el
hecho de que el ámbito de actuación de los empresarios individuales o sociales
viene determinado por el contenido de su objeto (artículos 23.b) y 234.1 de la
Ley de Sociedades de Capital). También es cierto que la promoción es una
actividad que puede ser llevada a cabo por cualquier sujeto o compañía con
independencia de cuál sea su objeto (pues se trata de una cuestión de hecho),
pero de esta conjetura no se puede llegar a la imposible conclusión de que las
limitaciones derivadas del artículo 20.2 son de aplicación a cualquier
sociedad. Como ha reiterado esta Dirección General no cabe calificar en base a
una mera conjetura, pues equivale a tratar lo que ha podido ocurrir como
efectivamente ocurrido (entre otras, Resolución de 28 de abril de 2015).
En
definitiva, sólo respecto de aquellos empresarios individuales o sociales en
cuyo objeto social se comprendan actividades de promoción, en los términos
definidos por el artículo 9.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, es exigible
el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 20.2.”
En relación con la acreditación de que se
cumple con el art. 20 de la Ley 38/1999 (sólo cuando aplique por estar la
promoción en el objeto social), la DGRN declara que a los efectos del Registro
Mercantil (no así en el Registro de la Propiedad), es suficiente con la
declaración del empresario individual o del liquidador de la sociedad, relativa
a que las garantías han sido debidamente suscritas. Además, la DGRN recuerda
que la cancelación en el Registro Mercantil no extingue la eventual
responsabilidad de la sociedad tras su cancelación, que se traslada a los
socios (al respecto se puede ver la entrada “STS
1991/2017, Unificación de doctrina en deudas sobrevendidas de sociedades
liquidadas”).
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