STS 1026/2019 sobre la adquisición de participaciones propia con carácter instrumental

Oosisoak - Frederic Edwin Church


La Sentencia 1026/2019 del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2019, resuelve sobre la no nulidad de la adquisición de participaciones propias (en autocartera), a pesar de haberse adquirido éstas sin acogimiento a una de las causas tasadas por la ley. Si bien en los hechos enjuiciados aplicaba la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), nos sirve también para la actual Ley de Sociedades de Capital (LSC), en tanto el art. 40 LSRL se corresponde de forma muy parecida al redactado del actual art. 140 LSC.

El actual art. 140 LSC contempla los siguientes casos permitidos de adquisición derivativa de participaciones propias: a) formen parte de un patrimonio adquirido a título universal o a título gratuito, o a consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito contra el ejecutado, b) se adquieran en ejecución de una reducción de capital, c) se adquieran por transmisión forzosa en subasta, o d) por acuerdo de la junta general, con cargo a beneficios o reservas de libre disposición para ejecutar un acuerdo de separación o exclusión de la sociedad, como consecuencia de una cláusula restrictiva de la transmisión de participaciones o por transmisión mortis causa.

En el caso resuelto por la STS 1026/2019, una S.L. adquirió participaciones propias en autocartera mediante una permuta. Con dicha permuta la sociedad adquiría autocartera pagando a los socios salientes con participaciones de una filial y, el mismo día, la S.L. vendía la autocartera a otros socios de la misma, por un pecio determinado.

Ante esta situación el Tribunal Supremo debe resolver si aplica la sanción de la LSRL aplicable en esa fecha (de igual modo que contempla la actual LSC), que es la nulidad de la transmisión, o si debe mantenerse la validez de la misma, en tanto la S.L. enajenó las participaciones propias nada más adquirirlas.

Para la resolución del caso, el Tribunal Supremo entiende que al tratarse de una adquisición instrumental no procede la nulidad. Ello se debe a que la S.L. adquirió y transmitió las participaciones propias el mismo día, respondiendo la adquisición a un acuerdo global que incluía varias operaciones. Por este motivo, entiende que el fin de la norma, que es garantizar la integridad patrimonial del capital social. Si en cambio, tras adquiridas las participaciones propias, la S.L. las hubiera mantenido, la solución hubiera sido otra.

Al respecto, cabe destacar el siguiente extracto de la Sentencia:

Pero, en el presente caso, este negocio de trasmisión (la permuta de participaciones), no puede analizarse aisladamente, sino en el conjunto del entramado negocial. En la misma notaría y el mismo día (2 de julio de 2007), los componentes de la familia Jesús Manuel Justa Eusebio Amalia Blanca Camino (la madre y los seis hermanos) y las sociedades familiares, llevaron a cabo una redistribución de sus derechos sobre el patrimonio familiar, proveniente principalmente de la herencia del padre. Para redistribuirse las participaciones sobre las sociedades familiares (Barues Zaragoza, S.L., Cerrada Biel, S.L. y Barues Vivienda, S.L.), el mismo día se firmaron cuatro escrituras públicas, que forman un entramado contractual, que responde a esa causa. Una de ellas era la permuta por la que Ana , Justa e Blanca transmitían a Barues Zaragoza, S.L. sus participaciones sociales en esta sociedad, a cambio de todas las participaciones de Cerrada Biel, S.L., que hasta ese momento eran titularidad de Barues Zaragoza, S.L. Esta permuta, que suponía la adquisición derivativa por Barues Zaragoza, S.L. de sus propias participaciones, era un paso intermedio e instrumental para transmitir estas mismas participaciones a otros miembros de la familia por un precio equivalente al valor de lo permutado. Esta transmisión se documentó en otra escritura otorgada a continuación, ese mismo día 2 de julio de 2007, por la que Barues Zaragoza, S.L. vendía dichas participaciones propias (2.400) a Amalia , Felicisima y Jesús Manuel (800 a cada uno de ellos), por un precio 2.400.000 euros. De tal forma que, como subraya la sentencia recurrida, la sociedad apenas llegó a ostentar la titularidad de sus propias participaciones, pues las trasmitió inmediatamente, en cumplimiento del acuerdo de redistribución de participaciones sociales entre los miembros de la familia. Esto impidió que se llegara a generar el riesgo que se pretende evitar con la prohibición, que es la merma de la integridad del capital social. La ratio de la norma ( art. 40.1 LSRL ) responde principalmente a la salvaguarda de la efectividad e integridad patrimonial del capital social como garantía de los acreedores sociales, que no se ha visto afectada en un caso como el presente, en que la adquisición fue meramente instrumental y la tenencia tan fugaz que duró lo esencial para su inmediata transmisión por el mismo contravalor. La tutela de los derechos políticos y económicos de los socios que también suele tenerse en cuenta al analizar el régimen jurídico de la autocartera, tampoco queda afectada en este caso, pues el entramado contractual en el que se enmarca la permuta cuya nulidad se pide, responde al acuerdo al que habían llegado todos los socios para redistribuirse la tenencia de las participaciones de las sociedades patrimoniales de la familia.

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