Aspectos societarios del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes por el COVID-19

Patio del Exconvento de San Agustín - José María Velasco


Entre las muchas medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes por el COVID-19, el capítulo V incluye importantes medidas de flexibilización en materia societaria.

Si bien, son medidas positivas teniendo en cuenta las circunstancias, carecen de calidad jurídica y padecen importantes deficiencias en su redacción y sistemática legislativa. Ello provoca problemas de interpretación.

En relación con las medidas aprobadas, se dirigen a retrasar las obligaciones de formulación y aprobación de las cuentas a anuales tras finalizar la crisis provocada por el COVID-19. Si bien la mala redacción y sistemática puede dar lugar a otras interpretaciones, el RD-ley permite la celebración de reuniones de los órganos de administración (no las juntas generales) de forma telemática o sin sesión, así como retrasar la aprobación de las cunetas anuales. Además, se garantiza que los administradores de las sociedades no deban responder de las deudas provocadas por el virus y la crisis que ha iniciado.

A continuación se detallan las principales medidas societarias:

El art. 40.1 RD-ley 8/2020 permite que los órganos de gobierno (consejo, comisiones, etc.) puedan celebrar sesiones telemáticas aunque no esté previsto en estatutos. Estas sesiones se entienden celebradas en el domicilio social.

El art. 40.2 RD-ley 8/2020 permite que los órganos de gobierno puedan aprobar acuerdos sin sesión (votación por escrito), siempre que lo decida el presidente o al menos dos de los miembros del órgano de gobierno. Estas sesiones se entienden celebradas en el domicilio social.

Estas dos primeras medidas (apartados 1 y 2), permiten que los órganos de gobierno de sociedades mercantiles, cooperativas, asociaciones, fundaciones, etc. puedan seguir operativos de forma ininterrumpida mediante medios telemáticos o a distancia. Esto da solución a los problemas que sufrirían determinadas entidades en la que sus normas internas no les permiten esta forma de trabajo.

El art. 40.3 RD-ley 8/2020 contempla que el plazo de formulación de cuentas anuales quede suspendido hasta finalizar el estado de alarma, reanudándose por otros tres meses (adicionales).

El art. 40.4 RD-ley 8/2020 contempla que si las cuentas anuales estaban ya formuladas a la fecha de declaración de estado de alarma, la verificación obligatoria de auditoría se entiende prorrogada por dos meses, a contar desde la finalización del estado de alarma.

El art. 40.5 RD-ley 8/2020 contempla que la aprobación de cuentas anuales se prorroga dentro de los tres meses siguientes a la formulación (es decir, tres meses contando que la formulación también se ha prorrogado).

El art. 40.6 RD-ley 8/2020 permite desconvocar juntas que se hubieran convocado antes del estado de alarma pero su celebración fuera posterior a la finalización del estado de alarma (hay que tener en cuenta que seguramente se prorrogará el estado de alarma por otros quince días). Con esta medida se facilita la causa a los administradores para desconvocar juntas, aunque su celebración se fechara fuera del período de estado de alarma. Ello tiene especial relevancia respecto de las juntas generales que se iban a celebrar las semanas siguientes a estos primeros quince días de estado de alarma y que, previsiblemente, se alargará.

El art. 40.7 RD-ley 8/2020 contempla que el notario requerido para asistir a una junta podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real. Sin embargo, es un medida especialmente extraordinaria y que previsiblemente será de uso muy restrictivo por los problemas de comprobación para los notarios.

El art. 40.8 RD-ley 8/2020 contempla que no se puede ejercer el derecho de separación hasta que no finalice el estado de alarma (y sus prórrogas si la hay, y casi seguro la habrá).

El art. 40.9 RD-ley 8/2020 contempla que el reintegro a cooperativistas se prorroga hasta seis meses desde la finalización del estado de alarma.

El art. 40.10 RD-ley 8/2020 contempla que la disolución en caso de finalización por transcurso del tiempo de duración de la sociedad no se produce hasta dos meses después de finalizar el estado de alarma. Valga decir, que este caso sería muy raro, pues pocas sociedades tienen una duración limitada de vigencia en Estatutos.

El art. 40.11 RD-ley 8/2020 contempla que la causa de disolución se suspende hasta transcurridos dos meses de finalizar el estado de alarma

El art. 40.12 RD-ley 8/2020 contempla que si la causa legal o estatutaria se produce durante el estado de alarma los administradores no responden de las deudas sociales contraídas en ese período.

Valga decir, que a nivel concursal el art. 43 RD-ley 8/2020 también contempla el retraso de la solicitud de concurso hasta transcurridos dos meses de finalizar el estado de alarma.

Finalmente, cabe destacar que también se han limitado las inversiones extranjeras, para proteger las sociedades españolas, actualmente infravaloradas. Sin embargo, esta materia podrá tratarse en otra entrada.

Comentarios