Aspectos societarios del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes por el COVID-19
Patio del Exconvento de San Agustín - José María Velasco |
Entre las muchas medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo, de medidas urgentes por el COVID-19, el capítulo V incluye importantes
medidas de flexibilización en materia societaria.
Si bien, son medidas positivas teniendo en cuenta las circunstancias,
carecen de calidad jurídica y padecen importantes deficiencias en su redacción
y sistemática legislativa. Ello provoca problemas de interpretación.
En relación con las medidas aprobadas, se dirigen a retrasar las
obligaciones de formulación y aprobación de las cuentas a anuales tras finalizar
la crisis provocada por el COVID-19. Si bien la mala redacción y sistemática
puede dar lugar a otras interpretaciones, el RD-ley permite la celebración de
reuniones de los órganos de administración (no las juntas generales) de forma
telemática o sin sesión, así como retrasar la aprobación de las cunetas
anuales. Además, se garantiza que los administradores de las sociedades no
deban responder de las deudas provocadas por el virus y la crisis que ha
iniciado.
A continuación se detallan las principales medidas societarias:
El art. 40.1 RD-ley 8/2020 permite que los órganos de gobierno (consejo,
comisiones, etc.) puedan celebrar sesiones telemáticas aunque no esté previsto
en estatutos. Estas sesiones se entienden celebradas en el domicilio social.
El art. 40.2 RD-ley 8/2020 permite que los órganos de gobierno puedan
aprobar acuerdos sin sesión (votación por escrito), siempre que lo decida el
presidente o al menos dos de los miembros del órgano de gobierno. Estas
sesiones se entienden celebradas en el domicilio social.
Estas dos primeras medidas (apartados 1 y 2), permiten que los órganos
de gobierno de sociedades mercantiles, cooperativas, asociaciones, fundaciones,
etc. puedan seguir operativos de forma ininterrumpida mediante medios
telemáticos o a distancia. Esto da solución a los problemas que sufrirían
determinadas entidades en la que sus normas internas no les permiten esta forma
de trabajo.
El art. 40.3 RD-ley 8/2020 contempla que el plazo de formulación de cuentas
anuales quede suspendido hasta finalizar el estado de alarma, reanudándose por
otros tres meses (adicionales).
El art. 40.4 RD-ley 8/2020 contempla que si las cuentas anuales estaban
ya formuladas a la fecha de declaración de estado de alarma, la verificación
obligatoria de auditoría se entiende prorrogada por dos meses, a contar desde
la finalización del estado de alarma.
El art. 40.5 RD-ley 8/2020 contempla que la aprobación de cuentas
anuales se prorroga dentro de los tres meses siguientes a la formulación (es
decir, tres meses contando que la formulación también se ha prorrogado).
El art. 40.6 RD-ley 8/2020 permite desconvocar juntas que se hubieran
convocado antes del estado de alarma pero su celebración fuera posterior a la
finalización del estado de alarma (hay que tener en cuenta que seguramente se
prorrogará el estado de alarma por otros quince días). Con esta medida se
facilita la causa a los administradores para desconvocar juntas, aunque su celebración
se fechara fuera del período de estado de alarma. Ello tiene especial
relevancia respecto de las juntas generales que se iban a celebrar las semanas
siguientes a estos primeros quince días de estado de alarma y que,
previsiblemente, se alargará.
El art. 40.7 RD-ley 8/2020 contempla que el notario requerido para
asistir a una junta podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo
real. Sin embargo, es un medida especialmente extraordinaria y que
previsiblemente será de uso muy restrictivo por los problemas de comprobación
para los notarios.
El art. 40.8 RD-ley 8/2020 contempla que no se puede ejercer el derecho
de separación hasta que no finalice el estado de alarma (y sus prórrogas si la
hay, y casi seguro la habrá).
El art. 40.9 RD-ley 8/2020 contempla que el reintegro a
cooperativistas se prorroga hasta seis meses desde la finalización del estado
de alarma.
El art. 40.10 RD-ley 8/2020 contempla que la disolución en caso de
finalización por transcurso del tiempo de duración de la sociedad no se produce
hasta dos meses después de finalizar el estado de alarma. Valga decir, que este
caso sería muy raro, pues pocas sociedades tienen una duración limitada de
vigencia en Estatutos.
El art. 40.11 RD-ley 8/2020 contempla que la causa de disolución se
suspende hasta transcurridos dos meses de finalizar el estado de alarma
El art. 40.12 RD-ley 8/2020
contempla que si la causa legal o estatutaria se produce durante el estado de
alarma los administradores no responden de las deudas sociales contraídas en
ese período.
Valga decir, que a nivel concursal el art. 43 RD-ley 8/2020 también
contempla el retraso de la solicitud de concurso hasta transcurridos dos meses
de finalizar el estado de alarma.
Finalmente, cabe destacar que también se han limitado las inversiones
extranjeras, para proteger las sociedades españolas, actualmente
infravaloradas. Sin embargo, esta materia podrá tratarse en otra entrada.
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