Resolución de la DGSJyFP sobre poderes otorgados en el extranjero
Church of the Holy Sepulchre Jerusalem - David Roberts |
a Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) de 19 de noviembre de 2020, trata sobre la validez de unos poderes otorgados ante notario de Francia y apostillados, para la inscripción registral de la compraventa de un inmueble.
Debido a que los poderes otorgados en el extranjero, en muchas ocasiones no incluyen el juicio de capacidad que sí realizan los notarios españoles, a menudo estos poderes no son válidos en España para el otorgamiento de escrituras, ya sean de compraventa de inmuebles, como en este caso, o de participaciones o acciones de sociedades.
Recordemos que el art. 98 de la Ley 24/2001, sobre el juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el notario, establece:
“1. En los instrumentos públicos otorgados
por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña
identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar
la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las
facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera.
2. La reseña por el Notario del documento
auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas
harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del Notario.
3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.”
En este caso, una sociedad francesa otorgó un poder a doble columna en español y francés, ante notario francés a través de su representante, habiendo sido este poder apostillado.
La DGSJyFP recuerda que conforme al
art. 10.11 del Código Civil español, a la representación voluntaria sin
sumisión a una ley en concreto, se aplica la legislación española a la
representación voluntaria que se va a ejercer en España. Por lo tanto, el poder
francés debe analizarse con arreglo a los requisitos de validez de la
legislación española (básicamente, la Ley Hipotecaria y su artículo 3).
Ante esta situación, los poderes extranjeros deben ser otorgados por alguien que tenga atribuida función pública para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los poderes, en modo equivalente o equiparable al de la capacidad de los notarios españoles. Este juicio de equivalencia es distinto al juicio de suficiencia del art. 98 de la Ley 24/2001. Es decir, unos poderes otorgados en el extranjero pueden no contener el juicio de suficiencia en el modo contemplado por la Ley 24/2001, pero cumplir con el juicio de equivalencia, siendo pues válidos. El juicio de equivalencia se centra en analizar si el notario extranjero tiene atribuida la fe pública. Si dicho poder contiene el juicio de suficiencia, el análisis de la validez del poder es más directa, pero su ausencia no impide su reconocimiento. Además, el Centro Directivo declara lo siguiente en beneficio de la agilidad en el tráfico jurídico y de la capacidad del notario español respecto de la interpretación del juicio de equivalencia:
“El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a
fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente ser expresado en párrafo o
frase gramatical separados sino que bastará la reseña del documento extranjero,
el nombre y residencia del notario o funcionario autorizante, la existencia de
la apostilla o legalización, y que el notario con base en las circunstancias
del caso y a su conocimiento de la ley aplicable hiciera constar bajo su
responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de
esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a
los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional»
o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su
contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.”
A la vista de la normativa
expuesta, en el caso resuelto por el Centro Directivo, la escritura de
compraventa otorgada en España contenía la siguiente declaración respecto del
poder extranjero: “[dicho documento es] equivalente formal y sustancialmente
respecto al derecho español, al estar suscrito por autoridad con facultades de
fe pública conforme a la ley francesa y contener juicio suficiente de identidad
y capacidad de los otorgantes.”
Por todo ello, la DGSJyFP, entiende que los poderes eran válidos y estima el recurso en contra de la posición del Registrador que no reconoció la validez de los poderes para inscribir la compraventa.
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