Nueva Ley del Mercado de Valores – Principales novedades

A Balloon Site, Coventry - Laura Knight


La Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (“LMV”) deroga el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Además de modificar otras normas como la Ley de Sociedades de Capital, la Ley 35/2003 o la Ley 22/2014, entre otras. Respecto los cambios introducidos en la Ley 22/2014 de entidades de capital riesgo, se puede ver esta entrada del blog

Con la nueva LMV el régimen del mercado de valores y servicios de inversión se mejora sustancialmente, con la transposición de varias directivas de la UE y con la regulación de varias materias no reguladas hasta ahora, como las tecnologías blockchain y las SPAC, denominadas por la LMV como sociedades cotizadas con propósito para la adquisición.

La LMV incluye un nuevo redactado del art. 2 LMV, mejorando la redacción sobre los instrumentos financieros sujetos a la LMV, con inclusión expresa de los instrumentos financieros que estén emitidos, registrados, transferidos o almacenados utilizando tecnología de registros distribuidos u otras tecnologías similares como soporte de esas actuaciones (tecnologías “DLT” o “blockchain”).

La LMV implementa en el ordenamiento español el Reglamento (UE) 2022/858, de 30 de mayo, sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado, que comentamos ya en este blog en esta entrada.

En concreto, quedan comprendidos por la LMV:

(a) Valores negociables, incluidos con excepción de los instrumentos de pago: (i) acciones, valores negociables equiparables a las acciones de sociedades, (ii) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, (iii) demás valores negociables que den derecho a adquirir o vender tales valores o a una liquidación en efectivo, determinada referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.

(b) Instrumentos del mercado monetario.

(c) Participaciones y acciones de IIC, ECR y EICC.

(d) Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con instrumentos financieros, divisas, variables financieras, materias primas o derechos de emisión.

(e) Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

(d) Contratos financieros por diferencias.

(g) Derechos de emisión.

Los instrumentos financieros referidos utilizando tecnologías DLT se entienden como instrumentos financieros sujetos a la LMV. A efectos prácticos se sigue la posición que ya teníamos siguiendo con el Test de Howey, pero ahora con sujeción expresa en la LMV y atribución de competencias a favor de la CNMV (al respecto se puede ver esta entrada del blog).

Además, con la LMV se ha introducido también la modificación correspondiente en la Ley de Sociedades de Capital, con el objeto de hacer constar la posibilidad de emitir acciones utilizando tecnologías DLT. Es decir, ahora se podrán emitir acciones mediante títulos, anotaciones en cuenta o tecnologías DLT/blockchain.

Para la transformación de valores negociables representados en títulos o anotaciones en cuenta en sistemas basados en DLT se aprobará un reglamento que desarrolle este procedimiento.

El art. 11 LMV reconoce que la transmisión de los valores negociables con tecnología DLT se llevará a cabo por la transferencia registrada en el registro distribuido, de modo que se reconoce la eficacia de las transacciones realizadas en la cadena de bloques, sin necesidad de la contabilización separada como ocurre con las transmisiones de valores representados mediante anotaciones en cuenta.

En relación con la constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre

valores negociables basados en DLT, dichos sistemas deberán contar con los mecanismos necesarios para realizar la inscripción de cualesquiera actos y negocios jurídicos que deban inscribirse conforme a derecho, incluyendo, entre otros, embargos, ejecuciones judiciales, transmisiones mortis causa y la constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes sobre ellos.

El Capítulo I del Título IV pasa a regular los centros de negociación, que son los sistemas multilaterales autorizados a operar por la CNMV y por las Comunidades Autónomas. Los centros de negociación son definidos como todo sistema o dispositivo en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de instrumentos financieros de múltiples terceros e incluyen (i) los mercados regulados, (ii) los sistemas multilaterales de negociación y (iii) los sistemas organizados de contratación.

Mercado regulado se define como: sistema multilateral, operado o gestionado por un organismo rector del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir, dentro del sistema y según sus normas no discrecionales, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con el Título IV de la LMV.

Sistema multilateral de negociación (SMN) se define como: sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir, dentro del sistema y según normas no discrecionales, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con el Título IV de la LMV.

Sistema organizado de contratación (SOC) se define como: sistema multilateral, que no sea un mercado regulado o un SMN y en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados de múltiples terceros para dar lugar a contratos.

Se incluye la referencia y régimen referido a las empresas de asesoramiento financiero nacional (EAFN), con su régimen particular simplificado. Además, se incluye una mención expresa a la realización de su procedimiento de autorización por medios telemáticos. La denegación a la autorización de las EAFN por parte de la CNMV sólo se podrá realizar por uno de los siguientes motivos:

a) Cuando se incumplan los requisitos legales y reglamentarios previstos para obtener y conservar la autorización.

b) Cuando no se haya informado debidamente a la CNMV sobre los accionistas o socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, o estos no sean idóneos.

c) Cuando existan graves dificultades para ejercer las funciones de supervisión de la CNMV.

d) Cuando existan graves conflictos de interés.

e) Cuando existan riesgos para la integridad del mercado que provengan de la dirección del organismo rector del mercado o de la empresa de servicios de inversión.

La nueva LMV también simplifica varias materias relacionadas con la operativa de los mercados de valores, como la emisión de los valores de renta fija, reduciendo la necesidad de autorización de la CNMV únicamente respecto del folleto informativo, de modo que el organismo rector pasa a tener la facultad de autorizar la emisión de los valores de renta fija en el mercado que opera, sin necesidad de autorización de la CNMV.

En relación con valores negociables autorizados en otros Estados miembro, se permite su emisión en un mercado español, sin necesidad de consentimiento del emisor.

En relación con las SPAC, el régimen de estas se introduce en el ordenamiento jurídico español a través de la LMV, pero mediante la modificación de la Ley de Sociedades de Capital, con inclusión de un nuevo Capítulo VIII bis del Título XIV en ésta. Las SPAC se definen como las sociedades cotizadas que se constituyan con el objeto de adquirir la totalidad o una participación en el capital de otra sociedad o sociedades cotizadas o no cotizadas, ya sea directa o indirectamente, a título de compraventa, fusión, escisión, aportación no dineraria, cesión global de activos y pasivos u otras operaciones análogas y cuyas únicas actividades hasta ese momento sean la oferta pública de valores inicial, la solicitud a admisión a negociación y las conducentes a la adquisición que, en su caso, sea aprobada por la Junta General de accionistas.

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