RDL 5/2023, operaciones de fusión apalancada “LBO” tras la nueva Ley de Modificaciones Estructurales (Parte 4)

A view of the artist's house and garden - John Glover


Siguiendo con esta serie de entradas sobre la aprobación del Real Decreto-ley 5/2023 (el “RDL”) que deroga la anterior Ley de Modificaciones Estructurales 3/2009 (Parte 1, Parte 2 y Parte 3), pasamos a destacar el nuevo régimen respecto de las fusiones posteriores a una adquisición de sociedad con endeudamiento de la adquirente, esto es, las operaciones conocidas como fusiones apalancadas (o en su terminología en inglés, Leverage Buy Out o LBO). 

Antes de exponer el nuevo régimen de los LBOs contemplado en el RDL, se pueden ver entradas anteriores de este blog donde se introduce el concepto de LBO, entre otras, esta.

En primer lugar, debemos destacar el concepto de LBO al que se refiere el nuevo art. 42 del RDL y que sustituye el anterior art. 35 LME, en tanto hay operaciones de LBO que no quedan cubiertas por las referidas en el referido art. 42 RDL. En concreto, quedan sujetos a dicho régimen las fusiones entre dos o más sociedades, si alguna de ellas hubiera contraído deudas en los tres años inmediatamente anteriores para adquirir el control de otra que participe en la operación de fusión o para adquirir activos de la misma esenciales para su normal explotación o que sean de importancia por su valor patrimonial.

En consecuencia, una operación de fusión que cumpla con la definición vista, deberá cumplir tanto con los requisitos ya expuestos en esta serie de entradas, como los requisitos particulares aplicables a las operaciones de LBO que pasamos a destacar a continuación.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que ante una operación de LBO, el proyecto de fusión debe incluir una explicación indicando los recursos y los plazos previstos para la satisfacción por la sociedad resultante de las deudas contraídas para la adquisición del control o de los activos.

En segundo lugar, en relación con el informe de los administradores sobre el proyecto de fusión, deben indicarse las razones que hubieran justificado la adquisición del control o de los activos justifiquen, en su caso, la operación de fusión y contener un plan económico y financiero, con expresión de los recursos y la descripción de los objetivos que se pretenden conseguir.

En tercer lugar, el informe de los expertos sobre el proyecto de fusión debe contener un juicio sobre la razonabilidad de las indicaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores. Este informe de expertos es siempre necesario, no pudiendo obviarse en los casos de acuerdo unánime de fusión.

A la vista de este régimen, la gran novedad consiste en la supresión de la mención por parte del experto independiente sobre la existencia de asistencia financiera en la fusión apalancada objeto del informe del experto independiente. Esta supresión es una mejora sustancial al régimen anterior, debido a la dificultad que supone para un experto independiente pronunciarse sobre este extremo.

Para seguir con la Parte 5 clicar este LINK.

Comentarios