Aspectos legales y prácticos en la adquisición de acciones o participaciones de una sociedad gestora (SGEIC) “GP staking”
Vue de Cassis - Roger Fry |
La compraventa de
acciones o participaciones de una sociedad gestora de entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado (SGEIC), reguladas por la Ley 22/2014, de 12
de noviembre, constituye una operación compleja que exige conocimiento tanto
del régimen legal mercantil y regulatorio aplicable como de los aspectos
prácticos que pueden condicionar su éxito. Este tipo de transacciones, son cada
vez más frecuentes en el sector y se conocen habitualmente como GP staking,
GP transactions o simplemente GP stakes.
En el presente artículo,
se analizan los principales elementos que afectan este tipo de operaciones, teniendo
en cuenta el marco normativo y algunos aspectos prácticos.
Antes de comentar los
aspectos legales de estas transacciones, vale la pena destacar que estas
operaciones permiten a los socios de la SGEIC obtener liquidez, con la venta de
parte de sus acciones/participaciones a un tercero. Sin embargo, también
permiten incrementar la liquidez de las propias entidades si la operación se
estructura como una ampliación de capital, o bien, con una parte vía
compraventa y otra ampliación (algo bastante habitual). Otras ventajas para las
SGEIC involucradas en estas operaciones son: la mejora reputacional para levantar
futuros fondos, el acceso a la red de networking del inversor, la obtención de
recursos y conocimiento para iniciar nuevas estrategias de inversión, la ayuda
para fondear compromisos de inversión de la SGEIC y equipo gestor en futuros
fondos, etc.
Estas ventajas mencionas
son posibles en tanto los principales inversores en este tipo de transacciones
son fondos de capital riesgo dedicados a invertir en otras gestoras distintas a
la que gestiona dicho fondo, circunstancia que les permite contar tanto con capacidad
de inversión adicional como con conocimientos específicos del sector.
1. Naturaleza jurídica
de las SGEIC y régimen normativo
Las SGEIC (o GP) son
entidades financieras habilitadas para gestionar entidades de capital riesgo
(ECR), entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) y fondos de
capital riesgo europeos (FCRE), entre otros como los FESE o FILPE. Estas
entidades están sometidas a un régimen jurídico especial, regulado
principalmente en la Ley 22/2014 y sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
El carácter regulado de
las SGEIC implica que cualquier cambio estructural relevante, incluyendo la
adquisición de una participación tanto vía compraventa como ampliación de
capital, pueda requerir de autorización previa o, al menos, una notificación
formal a la CNMV, de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 y
siguientes de la Ley 22/2014. En particular, se requiere llevar a cabo un
proceso administrativo ante la CNMV siempre que la participación adquirida
alcance el 10% del capital social de la SGEIC (o cuando se incremente la
posición a partir de determinados umbrales).
En relación con la
inversión/adquisición de participación en el capital de una SGEIC debe
distinguirse entre dos casos principales muy distintos que son: (a) las
inversiones minoritarias meramente financieras, donde el inversor no desea
participar de la gestión de la SGEIC y (b) las inversiones minoritarias o
mayoritarias donde el inversor desea participar de la gestión, o incluso
hacerse con el control.
Esta distinción tiene implicaciones
muy relevantes en el proceso de obtención de la autorización administrativa
necesaria para este tipo de transacciones. En la mayoría de casos las
inversiones en SGEIC se hacen mediante participaciones minoritarias, debido
tanto a la tipología de entidades que llevan a cabo estas inversiones como por
la necesidad, en muchos casos, de mantener la independencia de la SGEIC
receptora de la inversión, a efectos regulatorios y de gestión de conflictos de
interés.
2. Participaciones
significativas y autorización
Uno de los aspectos más
relevantes a considerar en la adquisición de acciones de una SGEIC es la
existencia de participaciones significativas. La ley considera como tal
toda participación que represente, directa o indirectamente, al menos el 10%
del capital social o de los derechos de voto de la sociedad gestora, o bien
aquella que permita ejercer una influencia significativa en su gestión.
En la adquisición de
participaciones significativas se puede distinguir entre las que conllevan la
toma de control y las que no. En todo caso, este tipo de participaciones
requiere de un proceso administrativo de no oposición ante la CNMV, que puede durar
varios meses.
El procedimiento de
autorización se dirige a informar a la CNMV sobre las características de la
transacción, así como la idoneidad del adquirente, su honorabilidad,
solvencia económica, y la viabilidad del plan de negocio que se pretende
implementar.
Aunque el plazo para
resolver el expediente administrativo por parte de la CNMV es de 3 meses,
este proceso puede demorar más tiempo. Debido a esto, es habitual formalizar
estas transacciones con signing y closing separados, condicionando la ejecución
de la operación a la obtención de la autorización administrativa.
3. Aspectos
contractuales: SPA y otros acuerdos
El contrato de
compraventa de acciones/participaciones (SPA) o, en su caso, el acuerdo de
inversión (si la transacción se lleva a cabo vía ampliación de capital) debe
reflejar de forma clara aspectos como:
- Participaciones y porcentaje sobre el capital.
- Precio y momento a partir del cual se empieza
a participar de las ganancias (debido a los largos plazos que pueden
transcurrir hasta la obtención de la autorización administrativa).
- Forma y calendario de pago, así como posibles
compromisos de aportaciones futuras para financiar el crecimiento de la
entidad o el fondeo de futuros fondos.
- Condiciones suspensivas, incluyendo la
obtención de la autorización de la CNMV.
- Estructura del órgano de administración.
- Derechos de información al inversor.
- Declaraciones y garantías del vendedor sobre
la situación legal, financiera y operativa de la SGEIC.
- Indemnizaciones en caso de incumplimientos o
contingencias.
- Obligaciones post-closing, como la
modificación de los folletos y reglamentos de los fondos gestionados por
la SGEIC, el levantamiento de futuros fondos o la implementación de
determinadas políticas internas o medidas de mejora operacional.
También es muy habitual
la formalización de un pacto de socios, que regule la relación entre los
socios y la gobernanza de la entidad.
En dicho pacto de socios
tiene especial relevancia la regulación de las distintas formas que tiene el
inversor de obtener un rendimiento económico de la inversión. En concreto,
respecto de los ingresos provenientes de: (a) devolución de compromisos de
inversión y su rendimiento en los fondos (capital/balance sheet procedes), (b) cobro
de comisión de gestión, (c) cobro de carried interest y (d) revalorización de
las acciones/participaciones de la SGEIC.
En este tipo de
transacciones suele ser necesaria la aprobación por parte de las juntas de
inversores respecto de la transacción, debido a restricciones acordadas con
los inversores de los fondos gestionados por la SGEIC. Dependiendo de cada
fondo, esta autorización puede ser previa o posterior a la transacción, o
tratarse de una simple comunicación. Debido a que en el mercado de los fondos
de inversión colectiva de tipo cerrada la participación de entidades públicas
como el BEI, FEI, ICO o ICF, entre otros, posibles cambios relevantes en el
accionariado de la gestora pueden requerir de su aprobación. Además, si el
inversor o su titular real no son residentes en la Unión Europea pueden existir
más restricciones e incluso ser necesaria una autorización por inversiones
extranjeras.
La necesidad de obtener
estos consentimientos por parte de los inversores de los fondos (los LPs), es
un aspecto particular de las due diligence referidas a este tipo de
transacciones.
4. Notarización,
inscripción y publicidad
Una vez suscrito el
contrato de compraventa y obtenida la autorización de la CNMV, la operación
debe formalizarse en escritura pública ante notario.
Posteriormente, debe
procederse a inscribir el cambio accionarial tanto en el Registro Mercantil
como en el registro administrativo de la CNMV.
El orden de ejecución de
estas transacciones suele ser: carta de intención (LOI), due diligence, signing
sujeto a condiciones previas, autorización de la CNMV, closing, inscripción en
el Registro Mercantil e inscripción en la CNMV.
6. Riesgos legales y
obligaciones de cumplimiento normativo
Las SGEIC están sometidas
a una amplia variedad de obligaciones legales en materia de supervisión,
gobierno interno y control de riesgos, las cuales resultan en procesos
complejos de due diligence, negociación entre las partes y gestiones
post-closing.
Por ejemplo, las
SGEIC tienen la condición de sujetos obligados en materia de prevención del
blanqueo de capitales y financiación del terrorismo con importantes
implicaciones, en tanto son entidades que captan y gestionan fondos del público
cuyo origen debe analizarse con cautela. Esto implica el cumplimiento de
deberes reforzados en relación con:
- Identificación de los clientes e inversores
(KYC).
- Verificación del titular real y análisis de
la procedencia de los fondos.
- Evaluación del riesgo y clasificación de
clientes.
- Comunicación de operaciones sospechosas al
SEPBLAC.
- Formación del personal y existencia de un
manual interno de PBC/FT.
En la due diligence, debe
verificarse si la SGEIC ha implementado políticas y procedimientos eficaces, si
ha realizado auditorías internas recientes en esta materia y si mantiene
relaciones con terceros países considerados de alto riesgo. Además, la
clasificación de los clientes (inversores de los fondos) entre clientes profesionales
o no, tiene importantes implicaciones regulatorias, que pueden derivar en
sanciones muy relevantes. Este aspecto es otra particularidad clave en este
tipo de operaciones.
Otra materia de peso es
el cumplimiento con las normas sobre protección de datos personales, en
tanto la SGEIC recibe información personal de inversores, especialmente de los
inversores no profesionales.
Otra norma a tener en
cuenta es el Reglamento DORA y de resiliencia operativa digital. Con la entrada
en vigor del Reglamento (UE) 2022/2554 sobre resiliencia operativa digital
del sector financiero (conocido como Reglamento DORA), se establece
un nuevo marco normativo, aplicable a las SGEIC por su inclusión dentro del
perímetro de entidades financieras.
DORA impone obligaciones
muy concretas en materia de:
- Gestión de riesgos TIC, incluyendo la identificación y protección
frente a ciberataques.
- Notificación de incidentes operativos graves a la CNMV.
- Supervisión de proveedores externos de
servicios TIC críticos.
- Pruebas periódicas de resiliencia digital, incluyendo simulacros de ciberataques.
7. Algunos aspectos
finales
La adquisición de una
SGEIC constituye un tipo de operación de M&A altamente regulada. Las
cuestiones de cumplimiento normativo deben ocupar un lugar central en la
evaluación jurídica y económica de la entidad. De hecho, podemos decir que la
mitad de la transacción dependerá de la buena llevanza del expediente
administrativo ante la CNMV (aspectos regulatorios) y la otra mitad de
la buena llevanza en la negociación y formalización de la compraventa o
inversión (aspectos mercantiles).
Con el fin de impedir que la demora en la ejecución de la transacción debido a los aspectos regulatorios haga que la transacción fracase, es importante estructurar la operación teniendo en cuenta esta situación, así como acordar el precio y su cálculo de forma que se recoja la correcta transmisión de los riesgos en los plazos que correspondan.
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