Normativa aplicable a los movimientos de capitales
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Aunque el principio general
aplicable a las transacciones económicas exteriores en España sea el de
libertad de movimientos de capitales, hay determinadas normas imperativas de
control y estadística aplicables a las mismas. Por movimientos de capitales y
transacciones exteriores debemos entender tanto salidas como entradas de capital
en España que puedan suponer cobros y pagos, transferencias, o variaciones en
cuentas o posiciones financieras. El elemento relevante es que haya un punto de
conexión en España (un residente) y otro en el exterior (un no residente), así
que las transacciones pueden ser: inversiones en el capital de empresas,
préstamos, pagos o cobros por compraventas, transferencia de dividendos,
constitución de sociedades u operaciones societarias, movimiento dinerario de
una cuenta bancaria o en efectivo que traspase la frontera, etc. Sin embargo,
hay que tener en cuenta que las inversiones extranjeras en España y las
inversiones españolas en el extranjero tienen, además, normativa específica.
El principio de libertad de
movimientos de capitales se limita únicamente a determinados sectores con
normativa específica, los cuales se identifican en la Ley 18/1992, de 1 de
julio, por la que se establecen determinadas normas en materias de inversiones
extranjeras en España (“Ley 18/1992”).
La Ley 18/1992 sirve para limitar
el principio de libertad de movimientos integrado en el ordenamiento jurídico
español gracias a la Unión Europea. Los cinco sectores con normativa específica
enunciados en dicha Ley son: a) juego, b) defensa nacional, c) televisión, d)
radio y e) transporte aéreo. Por lo tanto, en estos casos habrá que atender la
normativa aplicable a cada sector, estando las inversiones extranjeras
sometidas a control administrativo.
El principio de libertad de
movimientos se puede ver reconocido, entre otros, en el art. 1 de la Ley
19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales
y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas
de prevención del blanqueo de capitales (“Ley 19/2003”). Los movimientos de
capitales estarán limitados sólo cuando una norma interna, de la Unión Europea
o internacional aplicable así lo contemple expresamente y, en caso de omitir
estas limitaciones, la normativa contempla sanciones según la relevancia de las
mismas. Estas sanciones son multas pecuniarias y penas de prisión.
El Real Decreto 1816/1991, de 20
de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior (“RD 1816/1991”),
en su art. 2 aclara que se entenderá por residente toda persona física que haya
recibido la autorización pertinente para residir en España, aunque su
nacionalidad fuera extranjera o aunque tuviera, además, domicilio en el
extranjero. Por lo tanto, en tanto el permiso de residencia esté vigente, se
entenderá que las operaciones realizadas por éste las lleva a cabo un
residente.
El RD 1816/1991 también aclara
que las operaciones de establecimientos y sucursales en territorio español de
personas jurídicas extranjeras o de personas físicas no residentes en España,
se entenderán realizadas por un residente.
Respecto a la salida de dinero en
efectivo o cheques bancarios al portador, este movimiento es libre, pero
sometido a declaración cuando el importe por persona y viaje supere los 6.000€.
En cambio, respecto a la entrada de dinero en efectivo o cheques bancarios al
portador en España por no residentes, la declaración deberá realizarse cuando:
el importe supere los 6.000€ y se vaya a usar para una operación que requiera
acreditación de su origen. Entre estas operaciones podemos destacar:
constitución de sociedades, compraventas de acciones o participaciones,
compraventas de inmuebles, etc.
Las entidades habilitadas para
prestar servicios de pagos tienen normativa y deberes de información
específicos respecto a los movimientos de capitales. En este sentido destacan
normas como la Orden de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del RD 1816/1991
y la Circular 1/2012, de 29 de febrero, del Banco de España, a los proveedores
de servicios de pago, sobre normas para la comunicación de las transacciones
económicas con el exterior (“Circular 1/2012”). El objeto principal de esta
normativa es regular los deberes de información periódica a facilitar por las
entidades de servicios de pago al Banco de España.
Por su parte, las obligaciones de
información de las personas físicas o jurídicas distintas a las entidades
habilitadas para prestar servicios de pago, respecto a movimientos de
capitales, se halla, principalmente, en la Circular 4/2012, de 25 de abril, del
Banco de España, sobre normas para la comunicación por los residentes en España
de las transacciones económicas y los saldos de activos y pasivos financieros
con el exterior (“Circular 4/2012”). Nótese que esta normativa aplica únicamente
a residentes en España que realicen transacciones con no residentes. La
Circular 4/2012 establece unos deberes de periodicidad mensual, trimestral o
anual según el importe total de las transacciones, de conformidad con los
siguientes umbrales a calcular en base al año inmediatamente anterior, o a los
saldos de activos y pasivos a 31 de diciembre del año anterior:
A partir de 300.000.000€ ->
Periodicidad mensual.
A partir de 100.000.000€ ->
Periodicidad trimestral.
A partir de 1.000.0000€ ->
Periodicidad anual.
Cuando el umbral no alcance
1.000.000€, el envío de la información sólo será necesario a requerimiento
expreso del Banco de España.
La normativa específica respecto
a las inversiones exteriores es el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre
inversiones extranjeras (“RD 664/1999”) complementado por la Orden de 28 de
mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las
declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los
procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de
autorización (“Orden de 28 de mayo de 2001”).
Tanto las personas físicas o
jurídicas residentes que inviertan en el exterior, como las personas físicas o
jurídicas no residentes que inviertan en España, deberán informar de las
mismas. Las inversiones objeto de estos deberes de información poder
instrumentarse a través de cualquiera de las siguientes operaciones: a)
participación en sociedades (vía constitución, aumento de capital, obligaciones
convertibles y demás que den derecho a participar en el capital), b)
constitución y ampliación de dotación de sucursales, c) suscripción y
adquisición de valores negociables representativos de empréstitos, d)
participación en fondos de inversión, e) adquisición de inmuebles en España por
importe superior a 3.005.062€, o con independencia del precio si su procedencia
se halla en un paraíso fiscal, o en adquisición de inmuebles por residentes
fuera de España, por importe superior a 1.502.531€, o con independencia del precio
si su destino se halla en un paraíso fiscal, y f) participación en cuentas en
participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y
comunidades de bienes, cuando el valor de la misma en el extranjero supere los
3.005.062€, o con independencia del valor si su procedencia se halla en un
paraíso fiscal, o en participación en cuentas en participación, fundaciones,
agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando
el valor de la misma en España supere los 3.005.062€, o con independencia del
valor si su destino se halla en un paraíso fiscal.
El deber de información de las
inversiones exteriores se comunica al Registro de Inversiones del Ministerio de
Economía y Hacienda, de conformidad con los modelos contemplados por la Orden
de 28 de mayo de 2001. En caso de no cumplir con los deberes de información,
son de aplicación las infracciones y sanciones de la Ley 40/1979, de Régimen
Jurídico de Control de Cambios (“Ley 40/1979”).
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