Representación y delegación del representante persona física de una sociedad de capital – persona jurídica

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En una entrada anterior titulada “Representante persona física del administrador persona jurídica”, vimos los cambios introducidos por la Ley 31/2014 en la Ley de Sociedades de Capital, en materia de responsabilidad de los administradores. Sin embargo, ahora interesa destacar cómo funciona la representación y al delegación del representante persona física (o persona natural) a favor de terceros.

En primer lugar, debemos tener en cuenta que la representación de la persona jurídica se regula en el art. 212 bis LSC (en igual sentido que el art. 143 RRM), que establece:

1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.
2. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215.

Como se puede ver, la representación de la persona natural es orgánica y permanente. En cambio la representación otorgada mediante poderes es voluntaria y puede limitarse según voluntad del otorgante (dando lugar a un poder general obligatoriamente inscribible o un poder especial, no necesariamente inscribible). Tal y como se explica en la Resolución de 18 de mayo de 2012 de la DGRN, la representación de la persona física incluye todas las facultades de la sociedad representada: “Si el administrador persona jurídica es miembro del consejo de administración por estar así configurado el órgano de gestión y representación de la sociedad, la anterior regulación implica que las funciones que al mismo puedan corresponderle por tal circunstancia (asistencia, voto, oposición, aceptación y ejercicio de delegación de facultades, de presidencia, de secretaria, dimisión…) han de ser ejercitadas necesariamente por la persona física que haya designado al efecto.

Teniendo en cuenta que la representación a favor de la persona natural es permanente, es importante destacar, que no cabe nombramiento de varios representantes persona física (ya sea de forma mancomunada o solidaria). Por lo tanto, a efectos prácticos interesa ver cómo debe proceder el representante persona física si no puede ejercer sus funciones en determinada reunión. Sin embargo, antes de continuar cabe destacar el siguiente extracto de la Resolución de la DGRN de 18 de mayo de 2016, por cuanto dice lo siguiente sobre la unipersonaldiad de este cargo:

Aunque el precepto era claro en cuanto a la procedencia de nombramiento -«que aquélla haya designado como representante suyo»-, esta Dirección General tuvo que ir perfilando este supuesto desde una primera Resolución de 11 de marzo de 1991 hasta las posteriores de 3 de junio de 1996(sic), 22 de septiembre de 2010 y 18 de mayo de 2012 en un triple sentido: a) Es la persona jurídica designada administrador, y no la sociedad administrada, quien tiene la competencia para nombrar a la persona física o natural que ejercita las funciones propias del cargo; b) en segundo término, que por exigencias prácticas y operativas ha de ser una única la persona física designada no siendo válida la designación de varios ni aunque existan administradores solidarios o mancomunados en la administradora, y c), por último, que esa persona física actuará en nombre de la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador.

En relación con el órgano competente para designar al representante persona física, cabe decir que en la anterior Resolución de 18 de mayo de 2016, así como en otras resoluciones de la DGRN, como la de 10 de julio de 2013, se pone de manifiesto que estamos ante una competencia del órgano de administración.

Respecto a la representación a favor de terceros, la SAP de Barcelona de 30 de octubre de 2013, establece que el representante persona física solo puede delegar sus funciones en el consejo si el apoderamiento a favor de la persona jurídica contempla esta posibilidad. Además, la delegación, de estar permita, debe concederse a favor de otros consejeros. Por otro lado, si la representación se refiere a otros efectos, como acudir a la junta general de socios, sí sería posible la delegación a favor de personas no consejeras, según el régimen estatutario o legal supletorio.

Si se desea modificar la representación de la persona física a favor de otra con carácter permanente (evitando las delegaciones puntuales) o que acuda un no consejero a reuniones del consejo, la alternativa es sustituir al representante inscrito por el otro que deba acudir. Esto conlleva que, con anterioridad o en unidad de acto con los acuerdos adoptados en la reunión del consejo (si los acuerdos son inscribibles), deba procederse a la inscripción del cambio de representante persona física. Además, si posteriormente se desea volver al representante sustituido, nuevamente habría que proceder a otro cese y designación de representante persona natural. Respecto a las formalidades a seguir por la sociedad representada, cabe destacar el siguiente extracto de la Resolución de la DGRN de 10 de julio de 2013: “La identidad del representante designado, por lo demás, debe inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la persona jurídica administradora en la hoja de la sociedad administrada y si el designado pertenece al órgano de administración de la persona jurídica administradora, bastará con presentar certificación correspondiente al acuerdo expedida por el órgano de la persona jurídica administradora que sea competente al efecto; mientras que en otro caso, la designación debe figurar en escritura pública de poder.

Como se puede ver, el funcionamiento del cargo de los representantes persona física es poco ágil y a ello debemos añadir que, desde la Ley 31/2014, representante persona física y persona jurídica responden solidariamente, por lo que su utilidad en la actualidad es muy limitada. A pesar de ello, sigue siendo un recurso para proteger a quienes, de otro modo, serían administradores directamente, sin la sociedad como co-responsable de forma solidaria.

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