Representante persona física del administrador persona jurídica

On the Desert - Jean-Léon Gérôme
En anteriores entradas se puede ver la regulación de la responsabilidad de los administradores, como: “La responsabilidad de los administradores en una sociedad” o “Responsabilidad de los administradores por su gestión, la codificación de la business judgment rule”, entre muchas otras. Sin embargo, ahora se remarca la responsabilidad de las personas físicas normadas por la persona física designada como administradora de una sociedad.

Con la aprobación inicial del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el redactado de su art. 236 establecía:
Artículo 236. Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Como se puede ver, con la redacción de 2010 no se hacía mención a los representantes persona física de los administradores persona jurídica. Por lo tanto, el responsable de los actos y omisiones en el ejercicio del cargo, ante la sociedad y los socios de la administrada era la persona jurídica. A pesar de ello, cabía calificar de administrador de hecho al representante persona física, pero sólo si se daban los requisitos excepcionales para la aplicación de esta figura. También cabía que, internamente, la persona jurídica reclamase responsabilidad contra el designado alegando negligencia o dolo/mala fe.

Con la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, a partir del 24 de diciembre de 2014 el mencionado art. 236 LSC pasó a tener el siguiente redactado (el apartado que nos interesa es el 5, subrayado):
Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.
1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
Como se puede ver, a partir de diciembre de 2014 las personas físicas designadas para representar a las personas jurídicas administradoras de una sociedad pasan a responder solidariamente con la persona jurídica.

Esta modificación provoca que la relación entre la persona jurídica y la persona física deba ser regulada con un contrato entre las partes, para que se deje constancia de los acuerdos que proceda entre la persona física y la jurídica. En la mayoría de los casos, el representante persona física que asuma este cargo en nombre de la persona jurídica querrá un acuerdo interno donde la sociedad le exonere de responsabilidades.

En cambio con la situación anterior, la cuestión principal a tratar en estos casos era la asunción de la responsabilidad por la persona física. Debido a que frente a terceros respondía sólo la persona jurídica, a ésta interesaba que la persona física respondiera si el origen de dicha responsabilidad se hallaba en negligencia o mala fe de su designado.

La modificación del art. 236 LSC introducida por la Ley 31/2014 permite reducir el uso de personas jurídicas insolventes como administradoras de otras sociedades, con la finalidad de reducir los efectos de la normativa sobre responsabilidad de los administradores. A pesar de ello, la figura de los llamados testaferros sigue siendo difícil de afrontar.

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