Escisión no proporcional entre los socios
Almond Blossom - Van Gogh |
En relación
con las operaciones de escisión, se plantea la posibilidad de escindir una
sociedad con reparto no proporcional entre los socios de la sociedad escindida.
Para responder primer hay que diferenciar la proporcionalidad cuantitativa y la
proporcionalidad cualitativa.
En relación
con la proporcionalidad cuantitativa, nos referimos al reparto proporcional del
valor entre socios, es decir, a que los socios de la sociedad escindida reciban
un valor proporcional en la beneficiaria o beneficiarias al que tenían en la
escindida.
Por el
contrario, en relación con la proporcionalidad cualitativa, nos referimos al
reparto proporcional de las concretas participaciones sociales, acciones o
cuotas en la beneficiaria o beneficiarias.
De la
interpretación literal de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales (LME),
se desprende que el reparto de participaciones sociales o acciones en la
sociedad beneficiaria o beneficiarias, debe ser proporcional tanto en el
sentido cuantitativo como cualitativo. Esto se debe a que en el art. 69 LME,
sobre escisión total, se dice: “(…)
recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las
sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad
que se escinde.” Además, en el art. 70 LME, sobre escisión parcial, se
dice: “(…) recibiendo los socios de la
sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas
sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su
respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el
capital social en la cuantía necesaria.”
Sin embargo,
el art. 76 LME, abre la posibilidad de distribuir las participaciones sociales,
acciones o cuotas de forma no proporcional, al decir: “En los casos de escisión total o de escisión parcial con pluralidad de
sociedades beneficiarias, siempre que no se atribuyan a los socios de la
sociedad que se escinde acciones, participaciones o cuotas de todas las
sociedades beneficiarias, será necesario el consentimiento individual de los
afectados.”
Ante esta
situación, la interpretación más adecuada nos lleva a pensar que, siempre y
cuando se transmitan unidades económicas, cabe la posibilidad de repartir las
participaciones sociales, acciones o cuotas de forma no proporcional en el
sentido cualitativo. Por otro lado, respecto al reparto no proporcional
cuantitativamente, la respuesta es más compleja, pero si los socios aprueban el
acuerdo de forma unánime (100% del capital social), sí cabría el reparto no
proporcional tanto cuantitativamente como cualitativamente.
La escisión no
proporcional permite repartir el patrimonio de una sociedad entre los socios,
separando la titularidad de las unidades económicas entre socios, de modo que sirve
como un instrumento de reestructuración empresarial. De este modo se logra
separar empresas entre socios que ya no están en situación de convivir
empresarialmente y, por lo tanto, se protege la continuidad de las empresas.
Fiscalmente,
la relevancia será demostrar que se estén repartiendo ramas de actividad, para
poder aplicar el régimen especial de neutralidad, teniendo en cuenta que el
concepto de rama de actividad (a efectos fiscales) es más estricto que el concepto
de unidad económica (a efectos mercantiles). Como ejemplo de operación de
escisión parcial no proporcional, donde la Dirección General de Tributos (DGT)
se pronunció a favor de la aplicación del régimen fiscal especial, se puede ver
la Consulta Vinculante V0429-15, de 4 de febrero de 2015. En relación con la
aplicación del régimen especial, la Consulta Vinculante de 14 de mayo de 2013
de la DGT, dice lo siguiente sobre la no aplicación de este régimen cuando solo
hay un beneficiario de la sociedad escindida: “Por tanto, dado que la operación de escisión parcial subjetiva, con una
única entidad beneficiaria, no está amparada por el régimen especial, y
teniendo en cuenta que la concatenación de escisión parcial proporcional y
posterior donación inter-socios de participaciones de la escindida produce idénticos
efectos que una operación de escisión parcial subjetiva con una única
beneficiaria, la concatenación de ambas operaciones tampoco podrá ampararse en
el régimen especial, por cuanto la operación de escisión parcial proporcional
parece ser meramente preparatoria de la donación posterior, de manera que la operación
de escisión planteada no podría acogerse al régimen fiscal regulado en el capítulo
VIII del título VII del TRLIS.”
Gran artículo, sencillo y directo.
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