Sentencia 329/2016 del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, proporcionalidad de la retribución de los administradores

Le phare, Groix - Paul Signac
La regulación de la retribución de los administradores se regula en varios artículos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, en especial, en el art. 217 LSC, aunque esta materia también se ve afectada por varios preceptos de naturaleza diversa como, por ejemplo, los artículos referidos a los deberes de los administradores, el referido al reparto mínimo de dividendos, etc.

La LSC contempla el marco general aplicable a la retribución de los administradores, esto es, con la previsión de gratuidad si los Estatutos no contemplan lo contrario y, en caso de contemplarse el cargo retribuido, las reglas generales que deben respetarse. Entre estas normas generales de cumplimiento obligatorio destaca el art. 217.4 LSC:

La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.

Debido a que la fijación concreta de la retribución de los administradores depende de la junta general de socios, sin que se entienda que exista conflicto de interés con deber de abstención por parte de los socios/administradores, la retribución de los administradores puede ser usado por parte de los socios mayoritarios para sustraer fondos de la sociedad sin acudir a la vía de los dividendos y, por lo tanto, impedir que los socios minoritarios participen de los beneficios sociales. Sin embargo, con la aprobación del art. 348 bis LSC, que incluye el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, este riesgo se ha limitado.

Sobre esta problemática referida al establecimiento de retribución a favor de los administradores, sin repartir dividendos, cabe destacar la Sentencia 329/2016, de 21 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, si bien en este caso no aplicaba el art. 348 bis LSC. El siguiente extracto de la Sentencia sirve como resumen del caso:

En el supuesto de autos, y como ya hemos referido al reflejar los hechos conformados por las partes, la sociedad contenía la previsión estatutaria de retribuir el cargo de administrador social, existiendo, a su vez, un director general con funciones ejecutivas, con derecho a cobrar unos honorarios por dicha función
Asimismo, tampoco se discute que la junta de socios, reunida en legal forma, adoptó el acuerdo de fijar la retribución anual del órgano de administración social en el importe de 580.000 €. Una cantidad que se distribuyó de la siguiente forma:
- 180.000 € para la persona que desarrollaba la dirección general, Dña. Julieta.
- 400.000 € para los miembros del consejo de administración, los cuales decidieron que se distribuirían, únicamente, entre Dña. Estela y Dña. Julieta; precisamente las dos únicas personas que formando parte del consejo de administración, ostentaban también la condición de socios de la mercantil.
A partir de ahí, el demandante, en su condición de socio, formula la oposición a dicho acuerdo al entender que ese acuerdo atiende a una finalidad abusiva de la mayoría en detrimento de la minoría, perjudicando asimismo a la sociedad, dado que supondría un reparto encubierto de dividendos, disimulado a través de la retribución social.
De hecho se trataría de un acuerdo que no se ajustaría a las previsiones legales de respetar una adecuación en los términos que la normativa vigente impone al efecto.

A la vista de los hechos, el juzgador estima la demanda de impugnación de acuerdos sociales referida a la retribución de los consejeros (de 400.000€), sin anular la retribución de la directora general (de 100.000€). Al respecto destaca el siguiente extracto, que incluye el razonamiento del juzgador:

De ahí que, efectuada esta matización, el Tribunal analiza lo que realmente es la retribución del consejo de administración, los restantes 400.000 €.
Una cifra que, como ya se ha dicho, comporta un reparto encubierto de dividendos en favor de los socios mayoritarios, bajo el "paraguas" de la retribución, y que no se ajusta a la regla de la adecuación impuesta por el legislador. Alcanzamos esta conclusión sobre la base de las siguientes ideas:
1. El importe impugnado y fijado para el ejercicio aumenta exponencialmente sobre el de los anteriores, teniendo presente que las funciones del consejo de administración son las mismas (no existe prueba de ningún cambio o atribución novedosa), los miembros del consejo de administración son los mismos (tanto en número como en identidad, como en los cargos y responsabilidades), y la actividad de la sociedad no ha variado.
La comparativa es la que se presenta en el cuadro aportado por la demandada en su contestación, en las páginas 17 y 19:
- Año 2009: 340.000 €
- Año 2010: 320.000 €
- Año 2011: 200.000 €
- Año 2012: 325.000 €
- Año 2013: 185.000 €
Con estas cifras queda claro que en el año 2014 es cuando se fija la retribución máxima de los últimos ejercicios, sin que consten circunstancias extraordinarias, diferentes o nuevas que motiven el cambio producido. De hecho, respecto del ejercicio 2013, se multiplica por más del doble el importe destinado a la retribución.
2. La situación económica de la sociedad, en que se había acudido a una ampliación de capital (por razón de las necesidades de financiación para acometer el proyecto de prórroga de la concesión administrativa de la explotación del puerto deportivo) y que no se repartían dividendos a los socios, no es compatible con el aumento experimentado. De hecho en ejercicios anteriores, en los que no se había ampliado capital, se repartieron dividendos y se retribuyó a la administración social en cifra sensiblemente inferior a la impugnada, pero en el ejercicio en curso, no se distribuyen los beneficios, existe una ampliación de capital en octubre de 2014 (con el fin de obtener liquidez y capacidad financiera para atender a las obras de reforma del puerto), pero en cambio se aumentan los honorarios de los administradores sociales.

A lo expuesto en el anterior extracto, el juzgador también destaca: (i) el papel del director general, pues a éste se le encomendaron funciones importantes de gestión, como la negociación de los principales aspectos relativos al proyecto a afrontar por la compañía a corto y medio plazo, en lugar de encargarse el propio órgano de administración, y (ii) la contratación de servicios de consultoría a una empresa participada por uno de los consejeros. Estos hechos apoyan la visión del juzgador en cuanto a la desproporción entre las funciones de los consejeros y la retribución acordada por la junta general.

En definitiva, las dos principales cuestiones a considerar en las disputas entre socios sobre la retribución de los administradores son: (i) el cumplimiento con el marco estatutario y legal, (ii) la proporcionalidad de la retribución de los administradores respecto a la compañía, (iii) la participación de los socios minoritarios en el reparto de beneficios sociales para ver si hay abuso de la mayoría y (iv) la existencia de lesión al interés social.

Finalmente, en la Sentencia también se destaca que la retribución de los consejeros se puede distribuir según acorde el Consejo de Administración, pero dicha distribución debe tener una razón de ser, apreciándose en el caso concreto un abuso de los mayoritarios.

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