Sentencia 329/2016 del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, proporcionalidad de la retribución de los administradores
Le phare, Groix - Paul Signac |
La regulación de la retribución de los administradores se regula en varios
artículos de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, en especial, en el art.
217 LSC, aunque esta materia también se ve afectada por varios preceptos de
naturaleza diversa como, por ejemplo, los artículos referidos a los deberes de
los administradores, el referido al reparto mínimo de dividendos, etc.
La LSC contempla el marco general aplicable a la retribución de los
administradores, esto es, con la previsión de gratuidad si los Estatutos no
contemplan lo contrario y, en caso de contemplarse el cargo retribuido, las
reglas generales que deben respetarse. Entre estas normas generales de
cumplimiento obligatorio destaca el art. 217.4 LSC:
“La remuneración de los
administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la
importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento
y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración
establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad
a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar
la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.”
Debido a que la fijación concreta de la retribución de los administradores
depende de la junta general de socios, sin que se entienda que exista conflicto
de interés con deber de abstención por parte de los socios/administradores, la
retribución de los administradores puede ser usado por parte de los socios mayoritarios
para sustraer fondos de la sociedad sin acudir a la vía de los dividendos y,
por lo tanto, impedir que los socios minoritarios participen de los beneficios
sociales. Sin embargo, con la aprobación del art. 348 bis LSC, que incluye el
derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, este
riesgo se ha limitado.
Sobre esta problemática referida al establecimiento de retribución a favor
de los administradores, sin repartir dividendos, cabe destacar la Sentencia
329/2016, de 21 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca,
si bien en este caso no aplicaba el art. 348 bis LSC. El siguiente extracto de
la Sentencia sirve como resumen del caso:
“En el supuesto de autos, y como ya
hemos referido al reflejar los hechos conformados por las partes, la sociedad
contenía la previsión estatutaria de retribuir el cargo de administrador
social, existiendo, a su vez, un director general con funciones ejecutivas, con
derecho a cobrar unos honorarios por dicha función
Asimismo, tampoco se discute
que la junta de socios, reunida en legal forma, adoptó el acuerdo de fijar la
retribución anual del órgano de administración social en el importe de 580.000
€. Una cantidad que se distribuyó de la siguiente forma:
- 180.000 € para la persona
que desarrollaba la dirección general, Dña. Julieta.
- 400.000 € para los
miembros del consejo de administración, los cuales decidieron que se
distribuirían, únicamente, entre Dña. Estela y Dña. Julieta; precisamente las
dos únicas personas que formando parte del consejo de administración,
ostentaban también la condición de socios de la mercantil.
A partir de ahí, el
demandante, en su condición de socio, formula la oposición a dicho acuerdo al
entender que ese acuerdo atiende a una finalidad abusiva de la mayoría en
detrimento de la minoría, perjudicando asimismo a la sociedad, dado que
supondría un reparto encubierto de dividendos, disimulado a través de la
retribución social.
De hecho se trataría de un
acuerdo que no se ajustaría a las previsiones legales de respetar una
adecuación en los términos que la normativa vigente impone al efecto.”
A la vista de los hechos, el juzgador estima la demanda de impugnación de
acuerdos sociales referida a la retribución de los consejeros (de 400.000€),
sin anular la retribución de la directora general (de 100.000€). Al respecto
destaca el siguiente extracto, que incluye el razonamiento del juzgador:
“De ahí que, efectuada esta
matización, el Tribunal analiza lo que realmente es la retribución del consejo
de administración, los restantes 400.000 €.
Una cifra que, como ya se ha
dicho, comporta un reparto encubierto de dividendos en favor de los socios
mayoritarios, bajo el "paraguas" de la retribución, y que no se
ajusta a la regla de la adecuación impuesta por el legislador. Alcanzamos esta
conclusión sobre la base de las siguientes ideas:
1. El importe impugnado y
fijado para el ejercicio aumenta exponencialmente sobre el de los anteriores,
teniendo presente que las funciones del consejo de administración son las mismas
(no existe prueba de ningún cambio o atribución novedosa), los miembros del
consejo de administración son los mismos (tanto en número como en identidad,
como en los cargos y responsabilidades), y la actividad de la sociedad no ha
variado.
La comparativa es la que se
presenta en el cuadro aportado por la demandada en su contestación, en las
páginas 17 y 19:
- Año 2009: 340.000 €
- Año 2010: 320.000 €
- Año 2011: 200.000 €
- Año 2012: 325.000 €
- Año 2013: 185.000 €
Con estas cifras queda claro
que en el año 2014 es cuando se fija la retribución máxima de los últimos
ejercicios, sin que consten circunstancias extraordinarias, diferentes o nuevas
que motiven el cambio producido. De hecho, respecto del ejercicio 2013, se
multiplica por más del doble el importe destinado a la retribución.
2. La situación económica de
la sociedad, en que se había acudido a una ampliación de capital (por razón de
las necesidades de financiación para acometer el proyecto de prórroga de la
concesión administrativa de la explotación del puerto deportivo) y que no se
repartían dividendos a los socios, no es compatible con el aumento
experimentado. De hecho en ejercicios anteriores, en los que no se había
ampliado capital, se repartieron dividendos y se retribuyó a la administración
social en cifra sensiblemente inferior a la impugnada, pero en el ejercicio en
curso, no se distribuyen los beneficios, existe una ampliación de capital en
octubre de 2014 (con el fin de obtener liquidez y capacidad financiera para
atender a las obras de reforma del puerto), pero en cambio se aumentan los
honorarios de los administradores sociales.”
A lo expuesto en el anterior extracto, el juzgador también destaca: (i) el
papel del director general, pues a éste se le encomendaron funciones
importantes de gestión, como la negociación de los principales aspectos
relativos al proyecto a afrontar por la compañía a corto y medio plazo, en
lugar de encargarse el propio órgano de administración, y (ii) la contratación
de servicios de consultoría a una empresa participada por uno de los
consejeros. Estos hechos apoyan la visión del juzgador en cuanto a la
desproporción entre las funciones de los consejeros y la retribución acordada
por la junta general.
En definitiva, las dos principales cuestiones a considerar en las disputas
entre socios sobre la retribución de los administradores son: (i) el
cumplimiento con el marco estatutario y legal, (ii) la proporcionalidad de la
retribución de los administradores respecto a la compañía, (iii) la
participación de los socios minoritarios en el reparto de beneficios sociales
para ver si hay abuso de la mayoría y (iv) la existencia de lesión al interés
social.
Finalmente, en la Sentencia también se destaca que la retribución de los
consejeros se puede distribuir según acorde el Consejo de Administración, pero
dicha distribución debe tener una razón de ser, apreciándose en el caso
concreto un abuso de los mayoritarios.
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