STS 4095/2017 sobre la transmisión de unidades productivas con bienes hipotecados
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La
Sentencia del Tribunal Supremo 4095/2017 (STS 4095/2017), de 21 de noviembre,
trata sobre la compraventa de una unidad productiva junto a un bien hipotecado
que forma parte de ésta y, en particular, la aplicación del art. 155.4 de la
Ley Concursal (LC).
En
el caso resuelto por la STS 4095/2017, la Administración Concursal contempló en
su plan de liquidación la transmisión unitaria del bloque empresarial, como
unidad productiva. En esta unidad productiva se incluía un bien hipotecado. Al
acreedor con privilegio especial, titular de la garantía hipotecaria, se le
asignaba el 47% del importe de la venta, cancelando la carga hipotecaria con la
transmisión. Ante esta oferta el juzgado estimó la operación. Sin embargo, la
registradora de la denegó la cancelación de las cargas por no constar el
consentimiento a la cancelación por el acreedor, ni se expidió por el juzgado
mandamiento de cancelación. A esta denegación siguió providencia del juzgado
acordando la cancelación, pero la registradora denegó la misma nuevamente, por
no constar auto de declaración de concurso y auto de apertura de la fase de
liquidación. Nuevamente la solicitante remite más información del concurso y,
nuevamente, la registradora denegó la cancelación, entendiendo que se incumplía con el art. 155.4 LC.
La
STS 4095/2017 debe resolver si la registradora puede denegar la cancelación de
la hipoteca ordenada por el juzgado, respecto de un bien incluido en una unidad
productiva, sin que el precio asignado al bien hipotecado cubra la totalidad del
crédito garantizado y, sin que conste en el mandamiento, que se hubieran
respetado los requisitos del art. 155.4 LC.
El
Tribunal Supremo recuerda que en aplicación del art. 56 LC y 90.1 LC, los
acreedores con privilegio especial, abierta la fase de liquidación, si no han
iniciado la ejecución separada perderán este derecho (a ejecutar de forma
separada). Por lo tanto, si no se produce la ejecución separada, el bien
hipotecado se puede realizar conjuntamente con el resto de activos de la
concursada. De no percibir el acreedor la totalidad de su crédito mediante el
importe recibido por la realización del bien hipotecado, se le reconocerá el
restante según corresponda dentro de la masa pasiva del concurso.
Si
bien, cabe la venta directa del bien hipotecado cuando el juez lo apruebe, la
norma general es que dicho bien se subaste. Además, si se aprueba la venta
directa se debe satisfacer un precio superior la mínimo pactado y con pago al
contado al acreedor, salvo que concursado y acreedor aceptasen expresamente un
precio inferior y, en todo caso, a valor de mercado.
En
consecuencia, el TS declara que para autorizarse la realización del bien
hipotecado dentro de una unidad productiva, si el precio ofrecido por el bien
hipotecado era inferior al crédito garantizado con la hipoteca, era necesaria
la aceptación del acreedor hipotecario. Esta regla aplicaría tanto en ejecución
siguiendo las reglas supletorias del art. 149 LC como si se seguían las reglas
de un plan de liquidación.
Por
todo ello, el mandamiento judicial debía dar cuenta del cumplimiento de los requisitos
legales, que incluyen la aceptación del acreedor hipotecario, por ser el precio
asignado al bien hipotecado inferior a la suma convenida en garantía.
En
su parte final, el TS recuerda que en la normativa actual, posterior a la
aplicada en el caso resuelto, el RDL 11/2014, de 5 de septiembre y la Ley
9/2015, de 25 de mayo, han introducido modificaciones al régimen de enajenación
de unidad productivas, estableciendo unas reglas imperativas, aplicables en
todo caso (incluido en caso de aprobación de un plan de liquidación con reglas
específicas). Entre estas normas imperativas destaca:
Si
se transmiten bienes con privilegio especial sin subsistencia de garantía, corresponde
a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido
equivalente al valor que el bien o derecho gravado, respecto del valor global
de la empresa o unidad productiva transmitida.
Si
el precio a percibir no alcanza el valor de la garantía, es necesaria aceptación
de la transmisión por los acreedores con privilegia especial que tengan derecho
de ejecución separada (es suficiente con aprobación del 75% del pasivo con
dicha naturaleza). En caso de aceptación el restante no cubierto se clasificará
como corresponda.
Si
el precio fuese superior al valor de la garantía, la aceptación de los
acreedores privilegiados afectados no es necesaria.
En
definitiva, el TS confirma la corrección en la denegación de la cancelación de
la garantía hipotecaria, en tanto el mandamiento judicial no dejó constancia
del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC.
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