Resolución de la DGRN de 20 de noviembre de 2017, sobre la sustitución sobrevenida del Secretario de la Junta nombrado registralmente
Relief-Disques - Robert Delaunay |
La Resolución de la DGRN de 20
de noviembre de 2017 trata sobre la posibilidad de sustituir sobrevenidamente, el
Secretario de la Junta General designado por el Registrador Mercantil, de
conformidad con el art. 170.2 LSC.
La registradora mercantil al
recibir a inscripción la escritura otorgada por un Notario distinto al
designado por la resolución mercantil que había aprobado la celebración de la
Junta General de socios, procede a denegar la inscripción, en tanto entiende
que el la acta de la Junta General debía suscribirla el Notario designado.
En el caso lo que ocurrió fue
que el Notario designado se trasladó a otra ubicación, ejerciendo sus funciones
otro Notario.
Para resolver la cuestión objeto
del recurso, la DGRN explica la finalidad de la norma y de facultar al Registrador
para designar el Presidente y Secretario de la Junta General, que es garantizar
la celebración de la misma sin impedimentos:
“El interés que se trata de
proteger es por tanto ya el que ostentan los socios para que se celebre la
junta general ordinaria con el fin de, en su caso, «aprobar la gestión social, las
cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado» (artículo
164), ya el de la minoría a que se convoque junta general extraordinaria para debatir
sobre aquellos «asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud» (artículo 168). La
salvaguarda de tal interés justifica que la competencia del registrador
Mercantil se extienda no solo a la determinación del «lugar, día y hora para la
celebración, así como el orden del día», a la vista de la solicitud del
legitimado, sino también a la designación de quienes hayan de actuar como
presidente y secretario de la junta general, constituyendo una excepción a la
previsión del artículo 191 de la propia Ley de Sociedades de Capital. Resulta patente
que la finalidad de la extensión de la competencia a la designación de
presidente y secretario tiene como objetivo garantizar, en la medida de lo
posible, que aquél legítimo interés no quede defraudado por quienes en otras
condiciones podrían ostentar tal posición en la junta a celebrar (vid.
Resoluciones de 28 de agosto de 2013 y 17 de mayo de 2016).”
En relación con los efectos de
la designación de Notario por parte del registro mercantil para levantar acta
de la Junta General, la DGRN dice:
“Téngase en cuenta que, a
diferencia del notario presente en la junta para dar fe de hechos o
acontecimientos concretos de la junta (artículo 105.1 del Reglamento del
Registro Mercantil), el notario que actúa como secretario lo hace para plasmar
el conjunto de hechos que conforman la junta general; consecuentemente, el
contenido del acta notarial llevada a cabo por el notario secretario debe
desenvolver los mismos efectos que cuando los administradores le requieren, por
iniciativa propia o de la minoría, para que levante acta notarial del conjunto
de hechos que se producen en la junta convocada (artículo 203 de la Ley de
Sociedades de Capital en relación al 102 del Reglamento del Registro Mercantil).”
La DGRN continua destacando que
el papel del Notario designado no es equiparable al de un Secretario cualquiera,
de modo que la acta que levanta no requiere de los formalismos ordinarios como
redactar la lista de asistentes, entre otros, sino que su papel responde a la
necesidad de que levante acta con fe pública.
Clarificados estos aspectos, entre
otros menos relevantes obviados aquí, la DGRN finalmente expone su posición ante
la sustitución sobrevenida del secretario Notario designado. En este sentido y
recordando resoluciones anteriores para casos de convocatoria judicial,
entiende que prevalece el interés de mantener la validez de la Junta General,
siempre y cuando la sustitución esté justificada:
“Si actúa como secretario de la
junta una persona distinta a la designada por el registrador Mercantil en su
resolución de convocatoria, debe prevalecer el interés del solicitante de
convocatoria de junta de modo que, acreditada la justa causa que justifique la
sustitución, no debe existir impedimento a la constitución de la mesa de la
junta general (a salvo siempre el supuesto de que resulte de la convocatoria el
carácter personalísimo de la designación).”
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