Resolución de la DGRN de 20 de noviembre de 2017, sobre la sustitución sobrevenida del Secretario de la Junta nombrado registralmente

Relief-Disques - Robert Delaunay

La Resolución de la DGRN de 20 de noviembre de 2017 trata sobre la posibilidad de sustituir sobrevenidamente, el Secretario de la Junta General designado por el Registrador Mercantil, de conformidad con el art. 170.2 LSC.

La registradora mercantil al recibir a inscripción la escritura otorgada por un Notario distinto al designado por la resolución mercantil que había aprobado la celebración de la Junta General de socios, procede a denegar la inscripción, en tanto entiende que el la acta de la Junta General debía suscribirla el Notario designado.

En el caso lo que ocurrió fue que el Notario designado se trasladó a otra ubicación, ejerciendo sus funciones otro Notario.

Para resolver la cuestión objeto del recurso, la DGRN explica la finalidad de la norma y de facultar al Registrador para designar el Presidente y Secretario de la Junta General, que es garantizar la celebración de la misma sin impedimentos:

“El interés que se trata de proteger es por tanto ya el que ostentan los socios para que se celebre la junta general ordinaria con el fin de, en su caso, «aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado» (artículo 164), ya el de la minoría a que se convoque junta general extraordinaria para debatir sobre aquellos «asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud» (artículo 168). La salvaguarda de tal interés justifica que la competencia del registrador Mercantil se extienda no solo a la determinación del «lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día», a la vista de la solicitud del legitimado, sino también a la designación de quienes hayan de actuar como presidente y secretario de la junta general, constituyendo una excepción a la previsión del artículo 191 de la propia Ley de Sociedades de Capital. Resulta patente que la finalidad de la extensión de la competencia a la designación de presidente y secretario tiene como objetivo garantizar, en la medida de lo posible, que aquél legítimo interés no quede defraudado por quienes en otras condiciones podrían ostentar tal posición en la junta a celebrar (vid. Resoluciones de 28 de agosto de 2013 y 17 de mayo de 2016).”

En relación con los efectos de la designación de Notario por parte del registro mercantil para levantar acta de la Junta General, la DGRN dice:

“Téngase en cuenta que, a diferencia del notario presente en la junta para dar fe de hechos o acontecimientos concretos de la junta (artículo 105.1 del Reglamento del Registro Mercantil), el notario que actúa como secretario lo hace para plasmar el conjunto de hechos que conforman la junta general; consecuentemente, el contenido del acta notarial llevada a cabo por el notario secretario debe desenvolver los mismos efectos que cuando los administradores le requieren, por iniciativa propia o de la minoría, para que levante acta notarial del conjunto de hechos que se producen en la junta convocada (artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital en relación al 102 del Reglamento del Registro Mercantil).”

La DGRN continua destacando que el papel del Notario designado no es equiparable al de un Secretario cualquiera, de modo que la acta que levanta no requiere de los formalismos ordinarios como redactar la lista de asistentes, entre otros, sino que su papel responde a la necesidad de que levante acta con fe pública.

Clarificados estos aspectos, entre otros menos relevantes obviados aquí, la DGRN finalmente expone su posición ante la sustitución sobrevenida del secretario Notario designado. En este sentido y recordando resoluciones anteriores para casos de convocatoria judicial, entiende que prevalece el interés de mantener la validez de la Junta General, siempre y cuando la sustitución esté justificada:

“Si actúa como secretario de la junta una persona distinta a la designada por el registrador Mercantil en su resolución de convocatoria, debe prevalecer el interés del solicitante de convocatoria de junta de modo que, acreditada la justa causa que justifique la sustitución, no debe existir impedimento a la constitución de la mesa de la junta general (a salvo siempre el supuesto de que resulte de la convocatoria el carácter personalísimo de la designación).”

Comentarios