Auto del Juzgado Mercantil de Pontevedra sobre el concepto de deuda originaria del art. 155.5 LC
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El Auto del Juzgado Mercantil de Pontevedra, de 6 de febrero de 2018, trata
sobre el concepto de deuda originaria del art. 155.5 de la Ley Concursal (LC),
en el cual se establece lo siguiente:
“En los supuestos de realización de
bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este
artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la
realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo
el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.”
La relevancia del concepto de deuda originaria reside
en que el importe que no esté considerado como tal, no tiene la consideración
de crédito con privilegio especial y, por lo tanto, se incluye con el resto de
créditos ordinarios o subordinados de la masa pasiva. Por lo tanto, cuando se
realiza un bien gravado con un crédito calificado de privilegiado especial, el
acreedor se puede adjudicar el
montante resultante de la realización en la cantidad que cubra el principal y
los intereses, en una suma total que no exceda de la responsabilidad pactada.
Tal y como se dice en el extracto destacado a continuación, en sede concursal
la deuda originaria no incluye costas y gastos de ejecución y, por lo tanto,
estos importes no serán considerados como créditos con privilegio especial:
“Por lo que respecta al concepto de
" deuda originaria ",
el AJM nº 1 de Oviedo de 31 de octubre de 2016, señala que " a nuestro juicio la "deuda originaria"
significa que, abortada la posibilidad de un convenio, las reglas de cálculo del importe del privilegio de los
artículos art. 90.3 y 94.5 ya no resultan de aplicación, de suerte que el privilegio especial volverá a su extensión
originaria (la que tenía en la redacción original de la Ley 22/2003) y cubrirá el principal y los intereses con
el único tope de la responsabilidad hipotecaria. El límite ya no será el valor de la garantía así
calculada, sino la cifra máxima de responsabilidad hipotecaria (SAP de Madrid, Sección 28ª, de
3 de mayo de 2016 (PROV 2016, 183323). En suma, el recorte del crédito con privilegio especial tiene
eficacia claudicante, pues está condicionado al devenir del concurso: sólo
juega si la solución es de convenio y
éste llega a cumplirse. Y es lógico que así sea, pues en cualquiera de los
escenarios liquidatorios el
"recorte" del privilegio lo impone, de facto, el mercado (y en
porcentaje muy superior al
10%), resultando superfluo un recorte, de iure, del legislador ".
Según el criterio interpretativo propuesto en la resolución mencionada, si el
bien se ejecuta extramuros del concurso, la deuda originaria comprenderá el
principal y los intereses, pero también las costas y gastos de la ejecución;
ahora bien, si se realiza en sede concursal y conforme a las previsiones del
plan, la deuda originaria no comprende costas y gastos de ejecución.”
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