Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2018, sobre la interpretación razonable de los actos inscribibles
La ciudad se levanta - Boccioni |
La Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2018, sirve como ejemplo de
la necesidad respecto a la interpretación y calificación razonable de los registradores
mercantiles, ante los documentos recibidos a inscripción. El sentido de la
calificación de los registradores es garantizar que los actos a inscribir
efectivamente son inscribibles y que éstos son conformes a la legislación. Por
lo tanto, no se trata de buscar pequeñas incoherencias para denegar la
inscripción, sino interpretar en su conjunto la documentación.
En el caso resuelto por la Resolución de 11 de abril de 2018, la DGRN
debe resolver si el registrador debía denegar la inscripción del nombramiento
de un administrador, debido a que en la Certificación incorporada en la
escritura de cese y nombramiento, el nombre del administrador nombrado consta
como “Miguel Ant.”, mientras que en la escritura figura como “Miguel”. Además,
el DNI es igual tanto en la Certificación como en la escritura y ya consta inscrito
como apoderado de la sociedad en el Registro Mercantil como “Miguel Antonio”.
Ante esta situación, la DGRN debe resolver si cabe la suspensión de la
inscripción, como decidió el registrador mercantil, o bien, si procede la
inscripción a pesar de las disparidades.
Si bien, el registro requiere que los actos inscribibles sean claros,
a fin de evitar confusiones debido a los importantes efectos erga omnes de su inscripción.
Como indica la DGRN, no toda inexactitud entre datos contenidos en los documentos
a inscribir impide la inscripción, siempre y cuando de su simple lectura o
contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál es el dato erróneo
y cuál el verdadero. Por lo tanto, si en el este caso no se plantea de forma
razonable duda respecto de la identidad del nombrado, no debe suspenderse la inscripción.
En consecuencia, en el caso resuelto no procedía la suspensión, en
tanto no cabía duda de quién era el nombrado. Al respecto la DGRN dice:
“En el presente caso, si se
atiende al íntegro contenido de la escritura calificada y al hecho de que el
administrador nombrado ya figura identificado -como apoderado- en el Registro
con el nombre de «Miguel Antonio», como el mismo registrador reconoce en su
calificación, debe concluirse que la mera discordancia a la que éste se refiere
es irrelevante, y no debería constituir en sí materia de recurso. Si se tiene
en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los
actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así
como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la
reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías
adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discordancia
debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura
calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la
inscripción, el notario autorizante, subsane el error material u omisión que
haya podido existir, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada,
conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, para hacer coincidir los
distintos extremos de la escritura calificada con los del Registro Mercantil.
Asimismo, el registrador puede practicar la inscripción haciendo constar el
nombre como ya figura en los asientos registrales, para posibilitar que si en
los mismos no está correctamente reflejado dicho nombre pueda ser rectificada
la inscripción a instancia de los interesados.”
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