Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2018, sobre la interpretación razonable de los actos inscribibles

La ciudad se levanta - Boccioni


La Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2018, sirve como ejemplo de la necesidad respecto a la interpretación y calificación razonable de los registradores mercantiles, ante los documentos recibidos a inscripción. El sentido de la calificación de los registradores es garantizar que los actos a inscribir efectivamente son inscribibles y que éstos son conformes a la legislación. Por lo tanto, no se trata de buscar pequeñas incoherencias para denegar la inscripción, sino interpretar en su conjunto la documentación.

En el caso resuelto por la Resolución de 11 de abril de 2018, la DGRN debe resolver si el registrador debía denegar la inscripción del nombramiento de un administrador, debido a que en la Certificación incorporada en la escritura de cese y nombramiento, el nombre del administrador nombrado consta como “Miguel Ant.”, mientras que en la escritura figura como “Miguel”. Además, el DNI es igual tanto en la Certificación como en la escritura y ya consta inscrito como apoderado de la sociedad en el Registro Mercantil como “Miguel Antonio”.

Ante esta situación, la DGRN debe resolver si cabe la suspensión de la inscripción, como decidió el registrador mercantil, o bien, si procede la inscripción a pesar de las disparidades.

Si bien, el registro requiere que los actos inscribibles sean claros, a fin de evitar confusiones debido a los importantes efectos erga omnes de su inscripción. Como indica la DGRN, no toda inexactitud entre datos contenidos en los documentos a inscribir impide la inscripción, siempre y cuando de su simple lectura o contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál es el dato erróneo y cuál el verdadero. Por lo tanto, si en el este caso no se plantea de forma razonable duda respecto de la identidad del nombrado, no debe suspenderse la inscripción.

En consecuencia, en el caso resuelto no procedía la suspensión, en tanto no cabía duda de quién era el nombrado. Al respecto la DGRN dice:

En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada y al hecho de que el administrador nombrado ya figura identificado -como apoderado- en el Registro con el nombre de «Miguel Antonio», como el mismo registrador reconoce en su calificación, debe concluirse que la mera discordancia a la que éste se refiere es irrelevante, y no debería constituir en sí materia de recurso. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discordancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, aun practicada la inscripción, el notario autorizante, subsane el error material u omisión que haya podido existir, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada con los del Registro Mercantil. Asimismo, el registrador puede practicar la inscripción haciendo constar el nombre como ya figura en los asientos registrales, para posibilitar que si en los mismos no está correctamente reflejado dicho nombre pueda ser rectificada la inscripción a instancia de los interesados.

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