Pacto de socios como prestación accesoria, RDGR de 26 de junio de 2018

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La Resolución de la DGRN de 26 de junio de 2018 resuelve sobre la posibilidad de incluir un pacto de socios, concretamente referido a un protocolo familiar, como prestación accesoria en los Estatutos sociales y proceder a su inscripción en el Registro Mercantil.

Una sociedad pretende la inscripción de la modificación de sus Estatutos, tras la aprobación de un protocolo familiar por parte de la junta general, en virtud del cual se contempla la creación de la siguiente prestación accesoria:

“Todos los socios, personas físicas personalmente o personas jurídicas que tengan la condición de «miembros de la familia» que tengan la condición de socio integrante de una rama familiar quedan impuestos en la prestación accesoria no retribuida del cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar/pactos sociales que consta en escritura pública autorizada el día 18 de julio de 2017, ante el Notario de Valencia, Don Javier Máximo Juárez González y sus modificaciones realizadas de acuerdo con lo previsto en la misma. Al respecto se establecen las siguientes normas para su aplicación: a) Sin perjuicio de las restricciones a la transmisión de acciones previstas estatutariamente, la transmisión voluntaria de participaciones sociales [sic por acciones] por razón de la prestación accesoria impuesta a todos los socios queda sujeta a la autorización de la sociedad, correspondiendo la competencia de la autorización al órgano de administración. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerara que la autorización ha sido concedida. b) La apreciación de la infracción de la prestación accesoria impuesta queda sujeta en primer término al criterio del órgano de administración. Determinado por el mismo la posible comisión de dicha infracción se dará traslado al presunto incumplidor por cualquier medio fehaciente que acredite su recepción. El interesado dispondrá de un plazo de quince días contados desde el siguiente de la recepción para realizar las alegaciones que entienda procedentes. El órgano de administración resolverá de manera definitiva en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las alegaciones o término del plazo para formularlas.
c) El incumplimiento voluntario de esta prestación accesoria es causa legal de exclusión que se sujetará a lo previsto en los presentes Estatutos y normativa aplicable, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que procedan.”

Es importante tener en cuenta que la prestación accesoria fue aprobada por la totalidad de los socios en junta general.

El registrador mercantil entiende que no procede la inscripción por no darse el requisito de las prestaciones accesorias (art. 86 LSC), consistente en expresar el contenido concreto y determinado de la prestación accesoria en los Estatutos. Es decir, entiende que no es suficiente con la identificación de la escritura pública donde consta el protocolo familiar referenciado en la prestación accesoria. Además, entiende que el pacto es reservado y que su publicidad registral (de los protocolos familiares) tiene unos casos tasados en el RD 171/2007 que no se cumplen en este caso.

Por el contrario, la DGRN entiende que sí estamos ante una prestación accesoria inscribible, revocando la resolución del registrador. En este sentido destaca el siguiente extracto:

“En el presente caso –dejando al margen el hecho de que el protocolo familiar es aprobado por unanimidad de todos los accionistas en la misma junta general– la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que, al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable –ex artículo 1273 del Código Civil– en la forma prevista. Debe concluirse que la cláusula debatida es inscribible, por no rebasar los límites generales a la autonomía de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni contradice los principios configuradores de la sociedad anónima (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 del Reglamento del Registro Mercantil).”

Valga decir, que esta forma de garantizar un pacto de socios, ya se ha inscrito en otras ocasiones registralmente, si bien sigue siendo una forma poco usual. Ellos e debe tanto a que muchos registradores siguen sin permitir su inscripción, como en otros motivos técnicos y de oportunidad. Por motivos técnicos, debido a la complejidad de regular los pactos en escritura y no incumplir ningún límite y, por motivos de oportunidad, debido a la publicidad que supone referenciarse registralmente a un pacto de socios.

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