Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2018, modificación sustancial del régimen e transmisión de participaciones

Wildbach - Andreas Achenbach


La Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2018 trata sobre la inscripción de la modificación del régimen estatutario de transmisión de participaciones sociales de una sociedad, aprobado por el 66% del capital social, con oposición de la parte restante del mismo. En concreto, el registrador mercantil denegó la inscripción por no constar en la escritura que ningún socio ejercitó el derecho de separación en plazo de un mes, desde la publicación del acuerdo o su comunicación individual, o que se procedió a la compra o reducción de capital de las participaciones de los socios separados.

Ante esta denegación la recurrente alega que la modificación estatutaria no es sustancial, en tanto consiste en permitir la libre transmisión de participaciones a favor de los ascendientes en línea recta, cuando anteriormente sólo era posible a favor de los descendientes y que, además, se dirige a facilitar la conservación de las participaciones dentro del grupo familiar. También alega que sólo un titular del 15% del capital ejerció el derecho de separación y que los socios restantes se han opuesto por entender que se trata de un ejercicio abusivo del derecho.

Ante esta cuestión la DGRN recuerda que efectivamente no aplica el derecho de separación cuando las modificaciones estatutarias del régimen de transmisión de participaciones son ligeras (no sustanciales), por tratarse de casos no contemplados para los fines del derecho de separación y por perjudicar el patrimonio social sin causa suficiente. Sin embargo, en el presente caso si hay sustancialidad, pues como dice la misma DGRN:

“la modificación estatutaria cuestionada comporta un aumento de los supuestos de libre transmisibilidad de las participaciones y, por ello, debe concluirse que tiene entidad suficiente para que entre en juego el derecho de separación de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales. Y, conforme al artículo 349 de la Ley de Sociedades de Capital, la escritura de formalización del acuerdo que desencadena el nacimiento del derecho de separación, u otra posterior, debe contener la declaración de los administradores de que tal derecho no se ha ejercitado por ningún socio o, en otro caso, que la separación se ha realizado mediante adquisición por la sociedad de las participaciones del socio separado o mediante la correspondiente reducción del capital social.”

Finalmente, respecto a la existencia o no de abuso de derecho por parte de la socia que se opuso a la modificación y solicitó su separación, no cabe tenerlo en cuenta a efectos de calificación registral, pues va más allá del alcance de la calificación, como bien dice la DGRN:

“tampoco puede apreciarse en el ámbito de la misma si la socia que ha manifestado su decisión de separarse de la sociedad incurre o no en abuso de derecho, cuestión esta que debe solventarse en otro ámbito -el judicial-, al margen de la actuación registral, que se desarrolla con parámetros distintos a los propios de un procedimiento contradictorio ante los tribunales.”

En relación con la calificación de los registradores, el alcance de su revisión es una cuestión habitual en materia registral, respecto del cual cabe recordar que su valoración debe centrarse únicamente en: (i) legalidad en las formas extrínsecas de los documentos, (ii) capacidad de los otorgantes y (iii) validez de los actos incluidos en los documentos. No cabe analizar otras cuestiones como la existencia de abuso de derecho o fraude, que son materias a resolver en sede judicial para garantizar el derecho de defensa de las partes o dicho de otro modo, para cumplir con la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.

Comentarios