Resolución de la DGRN de 9 de mayo 2019, transmisiones forzosas a valor contable

La Seine à la Grande Jatte - Georges Seurat


La Resolución de la DGRN de 9 de mayo de 2019, confirma la posibilidad de establecer el valor contable de las participaciones sociales o acciones, como el valor razonable, a los efectos del ejercicio del derecho de adquisición preferente en caso de transmisión forzosa.

Con anterioridad ya habíamos destacado la posibilidad de establecer en los Estatutos el valor contable como valor razonable, en caso de ejercicio del derecho de adquisición preferente. Dicha Resolución fue la de 15 de noviembre de 2016, comentada en “Resolución de la DGRN de 15 de noviembre de 2016, sobre el valor razonable del derecho de adquisición preferente en sociedades de capital”. En consecuencia, la reciente Resolución viene a confirmar la doctrina ya expuesta por la DGRN, así como a clarificar que en transmisiones forzosas esta posibilidad también cabe.

En el caso resuelto por la DGRN, los Estatutos prevén la posibilidad de que en caso de inicio del procedimiento de embargo administrativo o judicial de las participaciones sociales, se pueda ejercer el derecho de adquisición preferente sobre las mismas, o bien, se excluya al socio cuyas participaciones sociales se han embargado. Además, se prevé por el acuerdo unánime de los socios objeto de la Resolución, que el valor para dicha transmisión sea el contable del último balance de la sociedad aprobado. En este sentido, destaca el siguiente extracto de la Resolución:

De este modo, en un caso como el presente, ejercitado el derecho de adquisición o excluido el socio cuyas participaciones están afectadas por el inicio de un procedimiento de embargo, el precio de la transmisión o la cuota de liquidación del socio excluido sustituye a las participaciones social cuyo embargo se pretendía iniciar. Y, por ello, la calificación del registrador no puede confirmarse en cuanto, admitiendo como admite tanto la configuración estatutaria del previo derecho de adquisición en favor de la sociedad y los socios como la causa de exclusión del socio consistente en el inicio del procedimiento de embargo, no resulta aplicable la norma del artículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital que, para el supuesto específico en ella contemplado, establece que la sociedad o los socios que se subroguen en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, deben consignar íntegramente el importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados.

En definitiva, con la inclusión del derecho de adquisición preferente y de la posibilidad de exclusión del socio, en caso de inicio de un procedimiento de embargo sobre sus participaciones, se consigue evitar la adjudicación de las participaciones en favor de un tercero. Además, cabe que el valor razonable se fije en base al valor contable.

Comentarios

  1. Muy interesante elpost de los más curioso. No tenia ni ideas sobre esto la verdad que me quedo muy satisfecha con lo que he leído. Bravo!! 😊

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