Resolución de la DGRN de 9 de mayo 2019, transmisiones forzosas a valor contable
La Seine à la Grande Jatte - Georges Seurat |
La Resolución de la DGRN de 9 de mayo de 2019, confirma la posibilidad
de establecer el valor contable de las participaciones sociales o acciones,
como el valor razonable, a los efectos del ejercicio del derecho de adquisición
preferente en caso de transmisión forzosa.
Con anterioridad ya habíamos destacado la posibilidad de establecer en
los Estatutos el valor contable como valor razonable, en caso de ejercicio del
derecho de adquisición preferente. Dicha Resolución fue la de 15 de noviembre
de 2016, comentada en “Resolución
de la DGRN de 15 de noviembre de 2016, sobre el valor razonable del derecho de
adquisición preferente en sociedades de capital”. En consecuencia, la
reciente Resolución viene a confirmar la doctrina ya expuesta por la DGRN, así
como a clarificar que en transmisiones forzosas esta posibilidad también cabe.
En el caso resuelto por la DGRN, los Estatutos prevén la posibilidad
de que en caso de inicio del procedimiento de embargo administrativo o judicial
de las participaciones sociales, se pueda ejercer el derecho de adquisición
preferente sobre las mismas, o bien, se excluya al socio cuyas participaciones
sociales se han embargado. Además, se prevé por el acuerdo unánime de los
socios objeto de la Resolución, que el valor para dicha transmisión sea el
contable del último balance de la sociedad aprobado. En este sentido, destaca
el siguiente extracto de la Resolución:
“De este modo, en un caso como
el presente, ejercitado el derecho de adquisición o excluido el socio cuyas
participaciones están afectadas por el inicio de un procedimiento de embargo,
el precio de la transmisión o la cuota de liquidación del socio excluido
sustituye a las participaciones social cuyo embargo se pretendía iniciar. Y,
por ello, la calificación del registrador no puede confirmarse en cuanto,
admitiendo como admite tanto la configuración estatutaria del previo derecho de
adquisición en favor de la sociedad y los socios como la causa de exclusión del
socio consistente en el inicio del procedimiento de embargo, no resulta
aplicable la norma del artículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital que,
para el supuesto específico en ella contemplado, establece que la sociedad o
los socios que se subroguen en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor,
deben consignar íntegramente el importe del remate o, en su caso, de la
adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados.”
En definitiva, con la inclusión del derecho de adquisición preferente
y de la posibilidad de exclusión del socio, en caso de inicio de un
procedimiento de embargo sobre sus participaciones, se consigue evitar la
adjudicación de las participaciones en favor de un tercero. Además, cabe que el
valor razonable se fije en base al valor contable.
Muy interesante elpost de los más curioso. No tenia ni ideas sobre esto la verdad que me quedo muy satisfecha con lo que he leído. Bravo!! 😊
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