Resolución de la DGRN de 15 de noviembre de 2016, sobre el valor razonable del derecho de adquisición preferente en sociedades de capital

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 15 de noviembre de 2016, resuelve sobre la inscripción del siguiente artículo de los Estatutos sociales de una sociedad limitada, referidos a las transmisiones inter vivos, a título oneroso o gratuito:

El derecho de adquisición preferente se ejercitará por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se trate, que será el menor de los dos siguientes: el precio comunicado a la sociedad por el socio transmitente, o el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el valor razonable coincidirá con el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta.

La registradora deniega la inscripción debido que obligar al socio saliente a transmitir sus participaciones sociales por el valor que resulte del último balance aprobado por la junta general, puede vulnerar el derecho del socio a obtener el valor razonable de sus participaciones.

La DGRN repasa la normativa contable, de la que se aprecia que el valor contable normalmente no responderá al valor razonable de las participaciones sociales, debido a que se trata de un método de valoración estático. Es decir, para obtener el valor razonable normalmente hay que acudir a métodos de valoración dinámicos y solo en casos como la disolución y liquidación de la compañía un método estático responderá mejor. Sin embargo, en el presente caso el artículo de los Estatutos fue aprobado por unanimidad de los socios. Además, la DGRN dice que de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), no se observa una prohibición a usar el valor contable.

Para resolver la DGRN se centra en la idea de que el valor atribuido a las participaciones no debe hacer del socio un “prisionero” de la sociedad, al ver que la contraprestación a recibir sea demasiado baja respecto a su valor razonable:

Este mismo Centro Directivo ha entendido que los «límites dentro de los cuales han de quedar encuadradas las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones cobran especial importancia respecto de la fijación del precio que los titulares del derecho de adquisición preferente en que tales restricciones se traduzcan habrán de satisfacer en caso de discrepancia sobre tal importe con el accionista afectado. En este extremo, según el criterio de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 20 de marzo de 2001), debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria siempre que, por asegurar al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda entenderse que le convierta en una suerte de «prisionero de sus títulos». Así, una cláusula que por el sistema de fijación de dicho precio impida, prima facie, al accionista obtener el valor razonable de las acciones ha de reputarse nula conforme al artículo 63.2 de la Ley de Sociedades Anónimas [actualmente, artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital] en tanto en cuanto haga prácticamente intransmisible la acción. Éste es el sentido que, en consideración a su rango normativo, debe darse a la norma del artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil y, por ende, no pueden proscribir los pactos que, amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado precepto legal» (Resolución de 1 de diciembre de 2003).
(…)
Una cláusula como la que se rechaza en la calificación impugnada no puede reputarse como prohibición indirecta de disponer, pues no impide «ex ante» y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que será más o menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la sociedad así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no puede afirmarse que la cláusula debatida tenga objetivamente carácter expropiatorio o sea leonina para el socio transmitente. Y, aun cuando en el momento de realizar la transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable, tampoco puede afirmarse que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor de los restantes socios o de la sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios.
En el presente caso, el acuerdo debatido ha sido adoptado por unanimidad de los socios en junta general universal, por lo que se cumple el requisito establecido en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción del «pacto unánime de los socios de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones “inter vivos” o “mortis causa”.

En definitiva, la DGRN acepta el derecho de adquisición preferente, pero respecto al derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad (no de los socios), sí podría haberse denegado, sin embargo, no se alegó y queda fuera del recurso resuelto:

No obstante, no puede desconocerse que la cláusula estatutaria debatida atribuye un derecho de adquisición preferente no sólo a los socios sino también a la sociedad y como ha reiterado esta Dirección General (vid., por todas la Resolución de 28 de enero de 2012), han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad. En el presente caso el sistema establecido no garantiza el cumplimiento de tales exigencias si el derecho de adquisición preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta general. Pero tal objeción no ha sido expresada en la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

De esta Resolución extraemos que la posibilidad de inscribir determinados acuerdos, que se alejan de la normativa supletoria de la LSC y el RRM, hacen que sea muy importante que los socios entrantes revisen detalladamente el articulado de los Estatutos sociales de la compañía en la que pretenden obtener la condición de socio. No sería de extrañar, que la eventual entrada de un futuro socio en la S.L. afectada por esta Resolución, solicitara para su inversión en ella que antes, o en unidad de acto con su entrada, se modificara la cláusula admitida por la DGRN.

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