Resolución de la DGRN de 15 de noviembre de 2016, sobre el valor razonable del derecho de adquisición preferente en sociedades de capital
La Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 15 de noviembre de 2016,
resuelve sobre la inscripción del siguiente artículo de los Estatutos sociales
de una sociedad limitada, referidos a las transmisiones inter vivos, a título
oneroso o gratuito:
“El derecho de adquisición preferente se ejercitará por el valor
razonable de las participaciones de cuya transmisión se trate, que será el
menor de los dos siguientes: el precio comunicado a la sociedad por el socio
transmitente, o el valor contable que resulte del último balance aprobado por
la Junta. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso
distinto de la compraventa o a título gratuito, el valor razonable coincidirá
con el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta.”
La registradora deniega la
inscripción debido que obligar al socio saliente a transmitir sus
participaciones sociales por el valor que resulte del último balance aprobado
por la junta general, puede vulnerar el derecho del socio a obtener el valor
razonable de sus participaciones.
La DGRN repasa la normativa
contable, de la que se aprecia que el valor contable normalmente no responderá
al valor razonable de las participaciones sociales, debido a que se trata de un
método de valoración estático. Es decir, para obtener el valor razonable
normalmente hay que acudir a métodos de valoración dinámicos y solo en casos
como la disolución y liquidación de la compañía un método estático responderá
mejor. Sin embargo, en el presente caso el artículo de los Estatutos fue aprobado
por unanimidad de los socios. Además, la DGRN dice que de la Ley de Sociedades
de Capital (LSC) y del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), no se observa
una prohibición a usar el valor contable.
Para resolver la DGRN se centra
en la idea de que el valor atribuido a las participaciones no debe hacer del
socio un “prisionero” de la sociedad, al ver que la contraprestación a recibir
sea demasiado baja respecto a su valor razonable:
“Este mismo Centro Directivo ha entendido que los «límites dentro de los
cuales han de quedar encuadradas las restricciones estatutarias a la
transmisibilidad de las acciones cobran especial importancia respecto de la
fijación del precio que los titulares del derecho de adquisición preferente en
que tales restricciones se traduzcan habrán de satisfacer en caso de
discrepancia sobre tal importe con el accionista afectado. En este extremo,
según el criterio de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de
20 de marzo de 2001), debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria
siempre que, por asegurar al accionista la razonable posibilidad de transmitir
sus acciones, no pueda entenderse que le convierta en una suerte de «prisionero
de sus títulos». Así, una cláusula que por el sistema de fijación de dicho
precio impida, prima facie, al accionista obtener el valor razonable de las
acciones ha de reputarse nula conforme al artículo 63.2 de la Ley de Sociedades
Anónimas [actualmente, artículo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital] en
tanto en cuanto haga prácticamente intransmisible la acción. Éste es el sentido
que, en consideración a su rango normativo, debe darse a la norma del artículo
123.6 del Reglamento del Registro Mercantil y, por ende, no pueden proscribir
los pactos que, amparados en la autonomía de la voluntad de los socios, no
contradigan el mencionado precepto legal» (Resolución de 1 de diciembre de 2003).
(…)
Una cláusula como la que se rechaza en la calificación impugnada no
puede reputarse como prohibición indirecta de disponer, pues no impide «ex
ante» y objetivamente obtener el valor razonable, o un valor que será más o
menos próximo a aquél según las circunstancias y los resultados de la sociedad
así como del hecho de que se hayan retenido o no las ganancias. Por ello, no
puede afirmarse que la cláusula debatida tenga objetivamente carácter
expropiatorio o sea leonina para el socio transmitente. Y, aun cuando en el
momento de realizar la transmisión el valor contable fuera inferior al valor razonable,
tampoco puede afirmarse que comporte enriquecimiento injusto o sin causa en favor
de los restantes socios o de la sociedad, en tanto que responde a lo pactado y aceptado
previamente por todos los socios.
En el presente caso, el acuerdo debatido ha sido adoptado por
unanimidad de los socios en junta general universal, por lo que se cumple el
requisito establecido en el citado artículo 175.2.b) del Reglamento del
Registro Mercantil para la inscripción del «pacto unánime de los socios de los
criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las
participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones “inter vivos”
o “mortis causa”.”
En definitiva, la DGRN acepta el
derecho de adquisición preferente, pero respecto al derecho de adquisición preferente
a favor de la sociedad (no de los socios), sí podría haberse denegado, sin
embargo, no se alegó y queda fuera del recurso resuelto:
“No obstante, no puede desconocerse que la cláusula estatutaria debatida
atribuye un derecho de adquisición preferente no sólo a los socios sino también
a la sociedad y como ha reiterado esta Dirección General (vid., por todas la
Resolución de 28 de enero de 2012), han de rechazarse todos aquellos sistemas
de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias
legales de imparcialidad y objetividad. En el presente caso el sistema
establecido no garantiza el cumplimiento de tales exigencias si el derecho de
adquisición preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en cuanto el
valor contable depende del balance aprobado por la junta general. Pero tal
objeción no ha sido expresada en la calificación impugnada (cfr. artículo 326
de la Ley Hipotecaria).”
De esta Resolución extraemos que
la posibilidad de inscribir determinados acuerdos, que se alejan de la
normativa supletoria de la LSC y el RRM, hacen que sea muy importante que los
socios entrantes revisen detalladamente el articulado de los Estatutos sociales
de la compañía en la que pretenden obtener la condición de socio. No sería de
extrañar, que la eventual entrada de un futuro socio en la S.L. afectada por
esta Resolución, solicitara para su inversión en ella que antes, o en unidad de
acto con su entrada, se modificara la cláusula admitida por la DGRN.
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