Resolución de la DGRN de 9 de septiembre de 2019 sobre pago aplazado en reducción de capital
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La
Resolución de la DGRN de 9 de septiembre de 2019 trata sobre una S.L. que aprobó
la reducción de capital social para la devolución de las aportaciones sociales
de un socio saliente, acordando que una parte se entregara al momento, mediante
adjudicación en especie de un inmueble y un pago en efectivo. Además, se acordó
que una tercera parte como pago aplazado, también en efectivo.
En
consecuencia, el acuerdo de reducción de capital quedaba formalizado dejando
pendiente el pago de parte de la devolución en favor del socio saliente. Ante
esta situación, el registrador denegó la inscripción, al entender que la
ejecución de la reducción de capital quedaba aplazada en parte, por quedar
pendiente la restitución completa al socio.
Para
resolver este caso, en primer lugar la DGRN recuerda el régimen de las
reducciones de capital, así como su doble protección, tanto en favor de los
acreedores, como de los propios socios. En este segundo caso, recuerda el
régimen del art. 329 LSC, que requiere de consentimiento individual de los
socios en S.L. y de la mayoría de afectados en S.A. para ejecutar una reducción
de capital que afecte de forma distinta a los socios. Al respecto se puede ver
la entrada “Squeeze
out o exclusión de minoritarios en las S.A.”. Como análisis del marco
legal, la DGRN también recuerda que, si bien la devolución de aportaciones en
dinero es la vía preferente, la normativa no impide la restitución en especie.
Revisada
la normativa, la DGRN remarca que la reducción de capital fue aprobada en junta
universal por el 100% de los socios. Además, en la normativa aplicable (básicamente
la Ley de Sociedades de Capital y el Reglamento del Registro Mercantil) no se
incluye una norma imperativa dirigida a imponer el pago de la devolución al
contado.
Por
todo ello, la DGRN entiende que sí debe inscribirse el acuerdo y que el pago aplazado
es válido en tanto derecho de crédito del socio. Al respecto, destaca el
siguiente extracto de la Resolución:
“La obligación de pago del crédito de
reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria
(artículo 1170 del Código Civil), que admite aplazamiento por acuerdo de las
partes, por lo que en un caso como el presente, a efectos de lo establecido en
el artículo 201.3.1.º del Reglamento del Registro Mercantil debe estimarse
suficiente la declaración del otorgante de la escritura sobre el hecho de la
restitución del valor de las aportaciones y el aplazamiento de parte de las
mismas, extremo este que deberá reflejarse en la inscripción conforme al
artículo 202.3.º del mismo Reglamento.
Estas normas reglamentarias se
enmarcan en el sistema legal instaurado para proteger a los acreedores sociales
del riesgo que supone la disminución del patrimonio vinculado por la cifra del
capital social, sistema que gira, básicamente, en torno a la imposición de una
responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta
el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus
aportaciones (cfr. artículo 331, apartados 1 a 3, de la Ley de Sociedades de
Capital), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la
concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su
correspondiente publicidad registral (artículo 331.4 de la Ley de Sociedades de
Capital y las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de enero de 2011, 10
de diciembre de 2013, 12 de diciembre de 2016 y 10 de mayo de 2017).”
Además,
la DGRN clarifica que la reducción de capital no ha sido aplazada, simplemente
se ha aplazado el pago de parte de la restitución. En este sentido, destaca el
siguiente extracto:
“No es que la ejecución del acuerdo de
reducción haya sido aplazada, como afirma el registrador en su calificación,
sino que tal acuerdo ya se ha ejecutado mediante el reconocimiento de un
crédito dinerario a favor del socio cuyas participaciones sociales se
amortizan. Por ello, el defecto impugnado no puede ser mantenido.”
Finalmente,
vale la pena mencionar que la DGRN repasa el caso de reducción de capital con
devolución de aportaciones cuyo valor sea inferior al nominal, a fin de
analizar si en este caso se produciría una desprotección de los acreedores. Sin
embargo, entiende que ello no ocurre, en tanto el socio saliente tiene un
derecho de crédito que no es preferente al de los acreedores.
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