SAP Barcelona sobre estipulación a favor de terceros en M&A

Rosenborg Castle - Svend Hammerøi


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 464/2019, de 15 de julio, trata sobre la interpretación de una cláusula referida al reparto de responsabilidades en una compraventa de empresa, a fin de decidir sobre si existe o no estipulación a favor de tercero.

La cláusula a interpretar es la siguiente:

Las partes manifiestan que cualquier coste proviniere de reclamación judicial, extrajudicial, administrativa o de cualquier otro tipo a la empresa Tronic Macià, S.A., por actos y responsabilidades de la empresa o de sus empleados con fecha anterior a 9 de marzo de 2015 serán asumidos al 50% por la donante-vendedora y por los donatarios-compradores, y los provenientes por actos posteriores a esa fecha serán únicamente por cuenta y riesgo de los donatarios compradores.

Y la principal cuestión que resuelve la Audiencia Provincial es si dicha cláusula es una estipulación a favor de tercero regulada en el segundo párrafo del art. 1257 del Código Civil:

Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

Formalizada la compraventa, la compañía transmitida Tronic Macià, S.A. tuvo que hacer frente a los costes por dos reclamaciones judiciales de clientes, referidas a actos ocurridos con anterioridad a 9 de marzo de 2015. Ante estos costes, la compañía demandó a la donante-vendedora en reclamación del 50% de los mismos, alegando el art. 1257.2 del Código Civil.

Ante esta situación la Audiencia Provincial se refiere a sentencias como la del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993, 14 de junio de 2011, 20 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2014, de cuya doctrina extrae que la cláusula referida no puede ser calificada de estipulación a favor de tercero. Ello se debe a que la compañía no es un tercero con derecho subjetivo a exigir su cumplimiento.

Tanto de la interpretación literal de la cláusula como de la lectura conjunta del contrato de compraventa, entiende que la cláusula se refiere a una obligación recíproca entre las partes (vendedora y compradora), cuyo fin es que la vendedora compense a la compradora por el precio pagado en el supuesto de que aparezcan gastos sobrevenidos. Es decir, es una cláusula que permite ajustar el precio pagado entre comprador y vendedor (una minoración del precio de adquisición).

En definitiva, si la intención de las partes era compensar a la compañía, ello no se reflejó debidamente en el contrato de compraventa. En ese caso debería haberse hecho mención expresa del derecho de la compañía a ser compensada, en cuyo caso sí habría aplicado la estipulación a favor de tercero del art. 1257 del Código Civil.

Comentarios