SAP Barcelona 1745/2019 de 7 octubre, sobre el nombramiento de experto y derecho de separación
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La Sentencia 1745/2019, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, trata sobre si el Registro
Mercantil debe nombrar experto independiente para valorar las participaciones
sociales, cuando existe conflicto entre las partes sobre si existe derecho de
separación.
En el caso objeto de la Sentencia, unos socios minoritarios ejercen el
derecho de separación, en base al art. 348 bis LSC, por no haberse aprobado el
reparto del dividendo mínimo. Sin embargo, tras celebrarse la junta donde se
aprobó el no reparto, se celebra nueva junta general una vez ejercitado el
derecho de separación por los minoritarios y, en esta segunda junta, sí se
aprueba repartir el dividendo mínimo, dejando sin efecto el anterior acuerdo.
Ante esta situación, existe la duda de si el derecho de separación continúa
adelante o queda sin efecto, procediendo los socios minoritarios a solicitar el
nombramiento de experto para valorar las participaciones y seguir adelante con la
separación.
Al recibir la solicitud de los minoritarios para el nombramiento de
experto, la sociedad se opone, alegando que son los juzgados los competentes
para declarar si existe o no derecho de separación y que solamente firme
sentencia puede acudirse al Registro Mercantil a solicitar el experto. Sin
embargo, tanto el registrador como posteriormente la DGRN entienden que sí
procede nombrar experto independiente y así lo hicieron.
Realizado el nombramiento de experto la sociedad interpone demanda ante
el Juzgado Mercantil, que la estima y anula la Resolución de la DGRN, al
entender que el registrador no se encontraba facultado para analizar si el
derecho de separación se había ejercitado correctamente.
Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial la revoca y declara
que sí procedía el nombramiento de experto. En su razonamiento la Audiencia
explica que el Registro Mercantil no entra ni puede entrar a valorar si se ha
ejercitado correctamente o no el derecho de separación. Su competencia se
limita a revisar si existen los presupuestos formales para solicitar el
nombramiento de experto y, siendo así, efectivamente procedía nombrar al
experto. Además, la Audiencia aclara que la oposición que puede formular la
sociedad contra el nombramiento de experto se refiere también a los presupuestos
formales, quedando las cuestiones sustantivas en manos de los juzgados. Por lo
tanto, nombrado el experto la sociedad luego puede reconocer o no el derecho de
separación y de existir discrepancias entre las partes, deberá ser resuelta por
los juzgados.
Sobre los razonamientos de la Audiencia Provincial, destacan los
siguientes extractos, el primero sobre el alcance del nombramiento y, el
segundo, sobre la posibilidad de nombrar el experto a pesar de la oposición de
la sociedad:
“En suma, el objeto de este proceso se encuentra exclusivamente en
determinar si el Registro Mercantil actuó correctamente cuando resolvió el
expediente registral y nombró experto independiente, no en determinar si los
socios ejercitaron correctamente el derecho de separación. Y lo que debemos
determinar es si la oposición de la sociedad debe determinar que el Registro se
abstenga de resolver el expediente, como parece haber entendido la resolución
recurrida. En nuestra opinión, tajantemente no. Si a algo se aproxima la
naturaleza de estos expedientes registrales es precisamente a los negocios de
jurisdicción voluntaria en los que la oposición nunca (desde la entrada en vigor
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria) determina la finalización
del procedimiento (art. 17.3 LJV). Por tanto, el Registrador debía resolver
acerca de si procedía nombrar experto, no sobre si existía o no derecho de
separación bien ejercitado, y también a eso debemos limitar nosotros el
enjuiciamiento.”
“Delimitado el objeto del proceso en los términos que hemos dicho,
creemos que es muy claro que la resolución de la Dirección General que confirmó
la del registrador mercantil, debe ser confirmada porque, en sustancia, una y
otra entendemos que se limitan a determinar si concurren las circunstancias que
determinan el nombramiento de experto independiente.
Y, en la medida en la que tales resoluciones pudieran llegar a
sobrepasar su objeto, no creemos que ello tenga la menor relevancia porque lo
que es claro es que no puede condicionar lo que pueda constituir el objeto de
un ulterior proceso judicial de carácter declarativo acerca de la existencia de
derecho de separación. El objeto de este expediente registral está constituido
únicamente en nombrar al experto para que haga la valoración de la
participación del socio en la sociedad.”
En definitiva, ante una solicitud de nombramiento de experto por el
socio que ejerce su derecho de separación, la sociedad puede oponerse alegando
motivos de tipo formal, careciendo de relevancia las cuestiones sustantivas, y
el registrador debe decidir si nombrar o no, en base a la existencia de los presupuestos
formales. Si se dan estos debe nombrar al experto. Nombrado el experto si sociedad
y socios no se ponen de acuerdo, cualquiera de las partes puede acudir a la vía
judicial.
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