SAP Barcelona 1745/2019 de 7 octubre, sobre el nombramiento de experto y derecho de separación

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La Sentencia 1745/2019, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, trata sobre si el Registro Mercantil debe nombrar experto independiente para valorar las participaciones sociales, cuando existe conflicto entre las partes sobre si existe derecho de separación.

En el caso objeto de la Sentencia, unos socios minoritarios ejercen el derecho de separación, en base al art. 348 bis LSC, por no haberse aprobado el reparto del dividendo mínimo. Sin embargo, tras celebrarse la junta donde se aprobó el no reparto, se celebra nueva junta general una vez ejercitado el derecho de separación por los minoritarios y, en esta segunda junta, sí se aprueba repartir el dividendo mínimo, dejando sin efecto el anterior acuerdo.

Ante esta situación, existe la duda de si el derecho de separación continúa adelante o queda sin efecto, procediendo los socios minoritarios a solicitar el nombramiento de experto para valorar las participaciones y seguir adelante con la separación.

Al recibir la solicitud de los minoritarios para el nombramiento de experto, la sociedad se opone, alegando que son los juzgados los competentes para declarar si existe o no derecho de separación y que solamente firme sentencia puede acudirse al Registro Mercantil a solicitar el experto. Sin embargo, tanto el registrador como posteriormente la DGRN entienden que sí procede nombrar experto independiente y así lo hicieron.

Realizado el nombramiento de experto la sociedad interpone demanda ante el Juzgado Mercantil, que la estima y anula la Resolución de la DGRN, al entender que el registrador no se encontraba facultado para analizar si el derecho de separación se había ejercitado correctamente.

Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial la revoca y declara que sí procedía el nombramiento de experto. En su razonamiento la Audiencia explica que el Registro Mercantil no entra ni puede entrar a valorar si se ha ejercitado correctamente o no el derecho de separación. Su competencia se limita a revisar si existen los presupuestos formales para solicitar el nombramiento de experto y, siendo así, efectivamente procedía nombrar al experto. Además, la Audiencia aclara que la oposición que puede formular la sociedad contra el nombramiento de experto se refiere también a los presupuestos formales, quedando las cuestiones sustantivas en manos de los juzgados. Por lo tanto, nombrado el experto la sociedad luego puede reconocer o no el derecho de separación y de existir discrepancias entre las partes, deberá ser resuelta por los juzgados.

Sobre los razonamientos de la Audiencia Provincial, destacan los siguientes extractos, el primero sobre el alcance del nombramiento y, el segundo, sobre la posibilidad de nombrar el experto a pesar de la oposición de la sociedad:

En suma, el objeto de este proceso se encuentra exclusivamente en determinar si el Registro Mercantil actuó correctamente cuando resolvió el expediente registral y nombró experto independiente, no en determinar si los socios ejercitaron correctamente el derecho de separación. Y lo que debemos determinar es si la oposición de la sociedad debe determinar que el Registro se abstenga de resolver el expediente, como parece haber entendido la resolución recurrida. En nuestra opinión, tajantemente no. Si a algo se aproxima la naturaleza de estos expedientes registrales es precisamente a los negocios de jurisdicción voluntaria en los que la oposición nunca (desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria) determina la finalización del procedimiento (art. 17.3 LJV). Por tanto, el Registrador debía resolver acerca de si procedía nombrar experto, no sobre si existía o no derecho de separación bien ejercitado, y también a eso debemos limitar nosotros el enjuiciamiento.

Delimitado el objeto del proceso en los términos que hemos dicho, creemos que es muy claro que la resolución de la Dirección General que confirmó la del registrador mercantil, debe ser confirmada porque, en sustancia, una y otra entendemos que se limitan a determinar si concurren las circunstancias que determinan el nombramiento de experto independiente.
Y, en la medida en la que tales resoluciones pudieran llegar a sobrepasar su objeto, no creemos que ello tenga la menor relevancia porque lo que es claro es que no puede condicionar lo que pueda constituir el objeto de un ulterior proceso judicial de carácter declarativo acerca de la existencia de derecho de separación. El objeto de este expediente registral está constituido únicamente en nombrar al experto para que haga la valoración de la participación del socio en la sociedad.

En definitiva, ante una solicitud de nombramiento de experto por el socio que ejerce su derecho de separación, la sociedad puede oponerse alegando motivos de tipo formal, careciendo de relevancia las cuestiones sustantivas, y el registrador debe decidir si nombrar o no, en base a la existencia de los presupuestos formales. Si se dan estos debe nombrar al experto. Nombrado el experto si sociedad y socios no se ponen de acuerdo, cualquiera de las partes puede acudir a la vía judicial.

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