SAP Barcelona 1107/2022 valoración y descuento por minoría en la separación de socios

 

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La Sentencia 1107/2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), de fecha 4 de julio de 2022, resuelve sobre la valoración de la participación de un socio en una compañía que ejerce su derecho de separación y, en particular, sobre la no inclusión en el método de cálculo de la valoración del “descuento por falta de control aplicable a paquetes minoritarios" o “descuento por minoría”.

El caso se refiere a una S.A. en la que un socio minoritario ejerció el derecho de separación por no reparto de dividendos, en virtud del art. 348 bis LSC. Ante la falta de acuerdo entre la sociedad y el socio que se separa, se solicitó la valoración de la compañía al Registro Mercantil de Barcelona, que nombró a un experto independiente para dicha valoración.

En el informe de valoración emitido por el experto independiente se valoraron las acciones en 1.190.000 euros, previa aplicación de una reducción del 18,4% al valor obtenido, esto es, por importe de 268.333 euros, en concepto de descuento por minoría (o por falta de control de la minoría). Ante esta valoración, se inicia el procedimiento judicial, en el que la sociedad reclama que se reduzca la valoración a 814.000 euros, por errores en la valoración, mientras que el socio separado reclama que se incremente la valoración en 268.333 euros, correspondientes al importe del descuento por minoría.

Ante esta situación la Audiencia Provincial de Barcelona (AP de Barcelona) resuelve a favor del socio separado, al entender que, en caso de ejercicio del derecho de separación, no procede aplicar el descuento por minoría.

Tal y como vimos en la entrada “Sentencia 16788/2017 de la AP de Madrid, valoración de empresas y avalúo o arbitraje técnico” y como recuerda la AP de Barcelona en este asunto, la función del experto es completar el derecho de separación aportando un conocimiento no jurídico, sino económico, con arreglo a la lex artis. Por ello, su actuación es objetiva, pero no necesariamente acertada y es por ello que, aunque la ley no lo prevé expresamente, en supuestos análogos al presente (arts. 1.447 y 1.690 Código Civil) en los que se atribuye al tercero la función de arbitrador, la doctrina y la jurisprudencia admiten la posibilidad de revisión judicial del informe o propuesta del tercero (SSTS 3 de marzo de 2010 y 19 de mayo de 2010). Es decir, el experto independiente actúa en calidad de arbitrador definiendo su actuación y las formas de impugnación a su valoración. En este sentido y a los efectos de distinguir el arbitrador del árbitro, vale la pena destacar el siguiente extracto de la sentencia 1107/2022:

Pese a que el apartado 10.b.5 de la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que fija la norma técnica para la valoración de acciones de 23 de octubre de 1991, califica al auditor como "arbitro en la determinación del valor de transmisión o reembolso de las acciones" , como hemos declarado en la sentencia 926/2007, de 21 de septiembre, se trata de un arbitrador legal, figura distinta a la del árbitro, ya que, como precisa la sentencia 765/2010, de 30 de noviembre," este último resulta encargado de dirimir una cuestión entre las partes, mientras que el arbitrador, desempeña una función por encargo de las partes". De hecho el artículo 2 de la derogada Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre 1953, disponía que "no se considerará arbitraje la intervención del tercero que no se haga para resolver un conflicto pendiente, sino para completar o integrar una relación jurídica aún no definida totalmente".” Por ello, esto es, tratándose de un arbitrador y no un árbitro la AP de Barcelona continúa diciendo: “cabe el control de la actuación del auditor y su ajuste al mandato legal o estatutario consistente en fijar el "valor razonable", de tal forma que su incumplimiento, además de la responsabilidad a que pudiere dar lugar, permite, cuando el indicado no fuera "razonable", su impugnación sin necesidad de manifesta iniquitas (manifiesta iniquidad) o de una actuación de mala fe.

A pesar de todo ello y, en especial, de la posibilidad de impugnar la valoración de un arbitrador, ello no impide que la valoración de este contenga un peso importante de criterios subjetivos, aceptable y necesario, existiendo además varias metodologías de valoración que permiten obtener “valores razonables” más o menos parejos. Siguiendo esta argumentación, la AP de Barcelona desestima la pretensión de la parte que pretende la disminución de la valoración, por entender que no se dan causas que justifiquen dicho ajuste.

En cambio, respecto del incremento de valor por haber deducido el descuento por minoría, la AP de Barcelona sí estima la pretensión del socio separado y, por lo tanto, estima el incremento de valor, argumentando lo siguiente: “la transacción no responde a la lógica de mercado, sino a los principios y elementos básicos de la sociedad, es por ello que no debe aplicarse el descuento de iliquidez o de minoría, pues sería contrario al principio de igualdad de trato entre los socios. Esta opción resulta reforzada si consideramos el derecho de separación en supuestos como el presente, como una forma de liquidación societaria anticipada, en cuyo escenario carece de sentido la aplicación de descuento por minoría, puesto que en la liquidación los socios, sea cual sea la extensión de su aportación, participan en el patrimonio que resulta de ésta en igualdad, sin que tenga sentido aplicar el descuento por minoría.

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