El capital inicial y recursos propios de las entidades de dinero electrónico (EDE)

Estación 11: Mishima - Utagawa Hiroshige


La principal ley que regula la constitución y autorización de las entidades de dinero electrónico ("EDE") es la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, si bien, aplican también múltiples Reales Decretos que completan su regulación, tal y como avanzamos en esta entrada del blog sobre las EDE.

Siguiendo con la entrada mencionada, pasamos a ver cómo funciona el capital inicial de de las EDE y, el cual, no debe confundirse con el capital social.

En concreto, el capital inicial se fija en un mínimo de 350.000€, con independencia de si también van a prestarse servicios de pago por parte de la EDE.

El capital inicial de 350.000€ se compone de las partidas reguladas en el art. 27.1 del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012.

En términos generales estas partidas incluyen las siguientes:

1.- Capital desembolsado ordinario

  • Debe ser efectivamente desembolsado en efectivo.
  • No se admite el desembolso en especie.

2.- Reservas

  • Solo si son reservas acumuladas procedentes de beneficios retenidos (y no distribuidos).

3.- Prima de emisión

  • Siempre que esté relacionada con acciones efectivamente desembolsadas.

4.- Otros instrumentos de capital emitidos

  • Solo si cumplen estrictamente los requisitos de capital de nivel 1 (seguidamente se mencionan los requisitos de nivel 1).

La normativa detalla estas partidas del siguiente modo.

“Artículo 28 Instrumentos del capital de nivel 1 ordinario

1.   Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a) que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad;

b) que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

c) que, por lo que atañe a su clasificación:

i) se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,

ii) se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable,

iii) se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional;

d) que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad;

e) que sean perpetuos;

f) que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de:

i) liquidación de la entidad,

ii) recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;

g) que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos;

h) que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones:

i) que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,

ii) que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,

iii) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

iv) que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

v) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,

vi) que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad,

vii) que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;

i) que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

j) que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

k) que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;

l) que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

i) la entidad o sus filiales,

ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v) la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,

vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v);

m) que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación.”

Entre las partidas no permitidas como capital inicial encontramos:

1.- Préstamos de socios o participes

2.- Capital pendiente de desembolso

3.- Reservas por revalorización

4.- Activos intangibles (se deducen del capital computable)

5.- Deudas subordinadas

Si la Entidad estuviera constituida se deben aportar sus cuentas anuales que acrediten que la Entidad dispone del capital inicial requerido. Si, por el contrario, no estuviera constituida, o estándolo sus cuentas anuales no mostraran que la entidad cuenta actualmente con el capital inicial requerido, se debe acreditar que se dispone del mismo mediante la aportación de un extracto bancario emitido por un banco que certifique que los fondos se encuentran depositados en una cuenta bancaria titularidad de la entidad.

Adicionalmente, si la entidad fuera a prestar el servicio de iniciación de pagos (artículo 1.2 g) del RDL 19/2018) y/o de información sobre cuentas (artículo 1.2 h) del RDL 19/2018) de forma exclusiva o con otros servicios de pago, deberá acreditar la existencia de un seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario u otra garantía equivalente a juicio del Banco de España que vaya a ser prestada por una entidad de crédito o aseguradora que esté autorizada para prestar servicios en España y que no pertenezca al mismo grupo que la Entidad.

Las EDE deben cumplir, además de con el capital inicial, con determinados recursos propios, de conformidad con el art. 18 Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico:

“Artículo 18. Cálculo de los requerimientos de recursos propios.

1. Sin perjuicio de los requisitos de capital establecidos en el artículo 2.1.c), y de las facultades que los artículos. 7.2 y 8.1.b.4º de la Ley 21/2011, de 26 de julio, otorgan al Banco de España, los recursos propios de las entidades de dinero electrónico serán, como mínimo, igual a la suma de las cantidades que resulten de los siguientes párrafos:

a) Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios se calcularán conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.

b) Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios de las entidades de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 por ciento de la media del dinero electrónico en circulación.

A los efectos de la aplicación de este real decreto, se entenderá por media del dinero electrónico en circulación, el importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses precedentes, calculado el primer día natural de cada mes y aplicado al mes en cuestión.

2. Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 8.1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán calcular los recursos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción del Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un periodo de actividad suficiente, los recursos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija cualquier adaptación de dicho plan.”

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