La Propuesta sobre EU Inc. – Resumen y aspectos tanto positivos como mejorables (Parte 7 distribuciones/dividendos)
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Siguiendo con la Propuesta de
Reglamento de EU Inc., pasamos a ver varios aspectos referidos al régimen de distribución
de dividendos de las EU Inc. La
anterior parte sobre ampliaciones de capital puede verse en este
Link.
En relación con la distribución
de dividendos de las EU Inc. la competencia para su aprobación, como norma
general, es de la junta general de socios. Sin embargo, los Estatutos pueden
regular que el órgano de administración u otro órgano de la sociedad puedan
decidir sobre la distribución de dividendos.
En relación con las S.L. la
competencia para la aprobación del reparto de dividendos también es de la junta
general de socios, si bien, no existe la posibilidad de atribuir esta
competencia a otros órganos a través de los Estatutos, como sí prevé la
Propuesta. En cambio, las S.L. sí tienen la posibilidad de aprobar dividendos a
cuenta por parte del órgano de administración, pero sujeta a la posterior
aprobación de la junta general de socios, mediante su competencia exclusiva
respecto de la aprobación de la aplicación del resultado del ejercicio (art.
160 LSC).
Tanto la Propuesta para las EU
Inc. como la Ley de Sociedades de Capital (LSC) respecto de las S.L. regulan un
régimen de control sobre la suficiencia financiera de las compañías para
repartir dividendos, con el fin de proteger a los acreedores. Sin embargo,
respecto de las EU Inc. este control es tanto por balance como por solvencia,
tal y como veremos a continuación, mientras que en las S.L. el control para el
reparto de dividendos es solo de balance. El test de solvencia para las S.L.
solo aplica para el reparto de dividendos a cuenta.
En la LSC este régimen se encuentra
en el art. 273 LSC, el cual establece lo siguiente: “Una vez cubiertas las
atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse
dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre
disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del
reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los
beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de
distribución, directa ni indirecta. Si existieran pérdidas de ejercicios
anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera
inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la
compensación de estas pérdidas.” En la Propuesta su art. 72 establece que para
el reparto de dividendos el órgano de administración de la EU Inc. debe
certificar que, con base a los estados financieros más recientes y habiendo
analizado la situación actual y futura de la compañía, en su opinión razonable:
a) los activos totales del último
balance más reciente se mantendrán por encima del total de pasivos y capital (test
de balance); y
b) la compañía podrá pagar sus
deudas según sus fechas de devengo y pago en los próximos 12 meses posteriores
a la fecha de pago del dividendo (test de solvencia).
Como se puede ver, la competencia
para poder aprobar el reparto de dividendos en las EU Inc. es más flexible,
pero los requisitos financieros a cumplir para su distribución son más
exigentes en las EU Inc. que en las S.L., tanto respecto del test de balance
como de solvencia.
Adicionalmente, la Propuesta establece
que los administradores que certifiquen la posibilidad de repartir dividendos
responderán solidariamente por los daños que resulten de dicho reparto, en caso
de que en el momento de la certificación conocían o deberían conocer que tras
el reparto (a) los activos no serían superiores a la suma de pasivos y capital
o (b) que en los siguientes 12 meses la compañía no podría pagar sus deudas.
Esta norma es especialmente gravosa para los administradores de las EU Inc. de
modo que estos deberán ser muy cautelosos a la hora de documentar cualquier
reparto de dividendos. En cuanto a los socios que hayan recibido los dividendos
distribuidos en contra del test de balance y solvencia, estos estarán obligados
a devolver los importes recibidos si conocían o deberían conocer que no se
cumplían, siempre y cuando ello sea necesario a la vista de los acuerdos con
acreedores.
Esta última referencia respecto de los socios debería revisarse y mejorarse en la versión final de la Propuesta, pues no queda claro qué significa que los socios deberán devolver el importe recibido si los acuerdos con acreedores lo requieren. En especial, habría que clarificar si esto quiere decir que el acuerdo con el acreedor contemple expresamente esta devolución, o si por los términos generales del acuerdo se puede entender aplicable, por ejemplo, por simples referencias a que la compañía deudora a cumplido con la normativa aplicable.

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