La Propuesta sobre EU Inc. – Resumen y aspectos tanto positivos como mejorables (Parte 7 distribuciones/dividendos)

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Siguiendo con la Propuesta de Reglamento de EU Inc., pasamos a ver varios aspectos referidos al régimen de distribución de dividendos de las EU Inc. La anterior parte sobre ampliaciones de capital puede verse en este Link.

En relación con la distribución de dividendos de las EU Inc. la competencia para su aprobación, como norma general, es de la junta general de socios. Sin embargo, los Estatutos pueden regular que el órgano de administración u otro órgano de la sociedad puedan decidir sobre la distribución de dividendos.

En relación con las S.L. la competencia para la aprobación del reparto de dividendos también es de la junta general de socios, si bien, no existe la posibilidad de atribuir esta competencia a otros órganos a través de los Estatutos, como sí prevé la Propuesta. En cambio, las S.L. sí tienen la posibilidad de aprobar dividendos a cuenta por parte del órgano de administración, pero sujeta a la posterior aprobación de la junta general de socios, mediante su competencia exclusiva respecto de la aprobación de la aplicación del resultado del ejercicio (art. 160 LSC).

Tanto la Propuesta para las EU Inc. como la Ley de Sociedades de Capital (LSC) respecto de las S.L. regulan un régimen de control sobre la suficiencia financiera de las compañías para repartir dividendos, con el fin de proteger a los acreedores. Sin embargo, respecto de las EU Inc. este control es tanto por balance como por solvencia, tal y como veremos a continuación, mientras que en las S.L. el control para el reparto de dividendos es solo de balance. El test de solvencia para las S.L. solo aplica para el reparto de dividendos a cuenta.

En la LSC este régimen se encuentra en el art. 273 LSC, el cual establece lo siguiente: “Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.” En la Propuesta su art. 72 establece que para el reparto de dividendos el órgano de administración de la EU Inc. debe certificar que, con base a los estados financieros más recientes y habiendo analizado la situación actual y futura de la compañía, en su opinión razonable:

a) los activos totales del último balance más reciente se mantendrán por encima del total de pasivos y capital (test de balance); y

b) la compañía podrá pagar sus deudas según sus fechas de devengo y pago en los próximos 12 meses posteriores a la fecha de pago del dividendo (test de solvencia).

Como se puede ver, la competencia para poder aprobar el reparto de dividendos en las EU Inc. es más flexible, pero los requisitos financieros a cumplir para su distribución son más exigentes en las EU Inc. que en las S.L., tanto respecto del test de balance como de solvencia.

Adicionalmente, la Propuesta establece que los administradores que certifiquen la posibilidad de repartir dividendos responderán solidariamente por los daños que resulten de dicho reparto, en caso de que en el momento de la certificación conocían o deberían conocer que tras el reparto (a) los activos no serían superiores a la suma de pasivos y capital o (b) que en los siguientes 12 meses la compañía no podría pagar sus deudas. Esta norma es especialmente gravosa para los administradores de las EU Inc. de modo que estos deberán ser muy cautelosos a la hora de documentar cualquier reparto de dividendos. En cuanto a los socios que hayan recibido los dividendos distribuidos en contra del test de balance y solvencia, estos estarán obligados a devolver los importes recibidos si conocían o deberían conocer que no se cumplían, siempre y cuando ello sea necesario a la vista de los acuerdos con acreedores.

Esta última referencia respecto de los socios debería revisarse y mejorarse en la versión final de la Propuesta, pues no queda claro qué significa que los socios deberán devolver el importe recibido si los acuerdos con acreedores lo requieren. En especial, habría que clarificar si esto quiere decir que el acuerdo con el acreedor contemple expresamente esta devolución, o si por los términos generales del acuerdo se puede entender aplicable, por ejemplo, por simples referencias a que la compañía deudora a cumplido con la normativa aplicable.

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