Resolución del contrato de obra llave en mano: STS 53/2014 de 5 febrero

[Previo: Para el concepto de obra llave en mano se puede ver la entrada: “Qué es el contrato de obra llave en mano?”.]

La parte compradora de un contrato de obra llave en mano, a través del cual se debía construir y entregar un piso y aparcamiento, ejerce su derecho de resolución en base a las dos cláusulas del contrato siguientes:

Quinta: Plazo de entrega y escritura pública, pactados a 90 días desde la fecha 30 de junio de 2009 , en la que debían finalizarse las obras (salvo causas no imputables al vendedor).

Sexta: Resolución o prórroga del contrato a instancia del comprador. Es decir, el comprador puede escoger, en caso de retraso por parte del vendedor, entre resolver o darle un plazo mayor de finalización. Además, se establecen otros detalles de funcionamiento, como una cláusula penal.

Según valora el juzgador, la cláusula de entrega no era meramente accesoria sino esencial. En consecuencia, se debe entender como condición resolutoria expresa (art. 1281 CC), tras la lectura del contrato de obra llave en mano. Efectivamente, la forma de redactar el clausurado de un contrato es una cuestión que debe ser tratada con detalle, pues la interpretación literal tiende a prevalecer sobre el resto.

Sin embargo, en la cláusula sexta se establecían otros detalles a parte de la cláusula penal. En esta cláusula también se pactó que los retrasos resultantes de la obtención de licencia de primera ocupación no se computarían a efectos de retraso. Al respecto el juzgador declara: “En este sentido, y de acuerdo a la Sentencia de esta Sala de 10-9-2012, rec. 1899/2008, debemos declarar que la leve demora entre la solicitud de licencia y su obtención evidencian que el lapso no se debía a la falta de condicionantes técnicos imputables a la vendedora sino a la mera tardanza habitual de la Administración para su expedición, por lo que tal y como se pactó, el retraso no ha de computarse, pues no supuso un retraso anómalo sino el que razonablemente cabía esperar, dado que la licencia se solicitó el 14-9-09 (doc. nº 10) y fue concedida el 23-11-2009.”.

En consecuencia, no cabe la resolución del contrato.