Resolución del contrato de obra llave en mano: STS 53/2014 de 5 febrero
[Previo: Para el
concepto de obra llave en mano se puede ver la entrada: “Qué
es el contrato de obra llave en mano?”.]
La parte compradora
de un contrato de obra llave en mano, a través del cual se debía construir y
entregar un piso y aparcamiento, ejerce su derecho de resolución en base a las
dos cláusulas del contrato siguientes:
Quinta: Plazo de
entrega y escritura pública, pactados a 90 días desde la fecha 30 de junio de
2009 , en la que debían finalizarse las obras (salvo causas no imputables al
vendedor).
Sexta: Resolución o
prórroga del contrato a instancia del comprador. Es decir, el comprador puede
escoger, en caso de retraso por parte del vendedor, entre resolver o darle un
plazo mayor de finalización. Además, se establecen otros detalles de
funcionamiento, como una cláusula penal.
Según valora el
juzgador, la cláusula de entrega no era meramente accesoria sino esencial. En
consecuencia, se debe entender como condición resolutoria expresa (art. 1281
CC), tras la lectura del contrato de obra llave en mano. Efectivamente, la
forma de redactar el clausurado de un contrato es una cuestión que debe ser
tratada con detalle, pues la interpretación literal tiende a prevalecer sobre
el resto.
Sin embargo, en la
cláusula sexta se establecían otros detalles a parte de la cláusula penal. En
esta cláusula también se pactó que los retrasos resultantes de la obtención de
licencia de primera ocupación no se computarían a efectos de retraso. Al
respecto el juzgador declara: “En este sentido, y de acuerdo a la Sentencia
de esta Sala de 10-9-2012, rec. 1899/2008, debemos declarar que la leve demora
entre la solicitud de licencia y su obtención evidencian que el lapso no se
debía a la falta de condicionantes técnicos imputables a la vendedora sino a la
mera tardanza habitual de la Administración para su expedición, por lo que tal
y como se pactó, el retraso no ha de computarse, pues no supuso un retraso
anómalo sino el que razonablemente cabía esperar, dado que la licencia se
solicitó el 14-9-09 (doc. nº 10) y fue concedida el 23-11-2009.”.
En consecuencia, no cabe la resolución del contrato.
En consecuencia, no cabe la resolución del contrato.