¿Cómo funciona la prohibición de competencia de los administradores?

La prohibición de competencia de los administradores con la sociedad, o dicho de otro modo, de prohibición de concurrencia con las actividades de la sociedad, se regula en el art. 230 LSC.

Dicha obligación se establece como una prohibición relativa y, por lo tanto, la concurrencia por parte del administrador puede ser permitida. Para que el administrador pueda competir con la sociedad se requiere autorización expresa de la sociedad mediante acuerdo de la junta general de socios. Es decir, es necesario que los socios aprueben, con abstención de los votos del administrador en la junta general de socios, si este fuera administrador y socio a la vez.

Si el administrador compite con la sociedad sin la autorización previa, que no puede ser tácita, cualquier socio podrá pedir al juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador, en caso de S.L., o deberá proponer dicho cese a la junta general en caso de S.A. (si no se atiende el cese el accionista deberá acudir a la vía judicial).

Que la autorización deba ser expresa conlleva la necesidad de formalizar el acuerdo en la pertinente Acta de la Junta General de socios.

Como ya vimos en la entrada “Prohibición de competencia por parte de los administradores y STS núm. 1166/2008 de 5 diciembre”, la prohibición de competencia no requiere que se de un daño efectivo ni, por lo tanto, que se pruebe éste, debido a que se trata de una norma de carácter preventivo.

La prohibición de competencia se aplica tanto para actividades iguales, o dicho de otro modo, para el mismo género de actividad de la compañía, como respecto a las actividades análogas o complementarias.

Añadir, finalmente, que esta prohibición está estrechamente vinculada al deber de lealtad del art. 226 LSC, la prohibición de aprovechar oportunidades de negocio de la compañía del art. 228 LSC y la comunicación de conflictos de interés del art. 229. En gran parte la existencia de la prohibición de competencia proviene de la necesidad de evitar comportamientos contrarios a las obligaciones mencionadas, debido a la contraposición de intereses entre administrador y sociedad.

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