STS 1368/2014 sobre el cómputo del plazo para presentar el informe de la Administración Concursal y el concepto de insolvencia concursal


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En el caso enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo 1368/2014 (STS 1368/2014), una S.A. solicitó la declaración de concurso voluntario con liquidación de la sociedad. Posteriormente, la Administración Concursal (AC), tras su análisis de la deudora y preparación del informe (de la AC), decidió solicitar la declaración de concurso culpable contra varios administradores y que estos se hicieran cargo el déficit concursal (sobre la resp. por déficit concursal ver esta entrada).

El Juzgado, de conformidad con el informe de la AC declaró el concurso culpable en base al art. 165.1 LC, que contempla la causa de concurso culpable por incumplir el deber de solicitar la declaración de concurso en plazo. En apelación la Audiencia Provincial declaró que efectivamente procedía el concurso culpable (y la condena a cubrir el déficit concursal) por mediar dolo o culpa de los administradores en la generación o agravación de la insolvencia por no solicitar el concurso en plazo, así como por existencia de la presunción iuris et de iure del art. 164.2.1 LC, esto es, cuando el deudor incumpliera sustancialmente el deber de llevar la contabilidad, llevara contabilidad doble o hubiera cometido irregularidades relevantes en su realización.

De las cuestiones que son resueltas en la sentencia del Tribunal Supremo se destacarán dos, una de naturaleza procesal y otra de naturaleza sustantiva: i) el momento en que se inicia el cómputo del plazo del art. 169.1 LC, esto es, el plazo de la AC para presentar su informe sobre el deudor y ii) el concepto de insolvencia en relación con la existencia de desbalance patrimonial.

El art. 169.1 LC establece lo siguiente sobre el cómputo del plazo para presentar el informe de la AC:

Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores.

Para el inicio de dicho plazo de 15 días hay que tener en cuenta el art. 168.1 LC, que regula el plazo de 10 días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta (sobre el concurso culpable), con tal de que cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo pueda personarse en la sección para alegar lo que considere en relación con la declaración de concurso culpable. Tras estas personaciones, en las que se aporta la documentación y alegaciones pertinentes, el juez debe dictar auto en el que se acepten o rechacen las personaciones y otorgue el plazo de 15 días para presentar el informe de la AC.

El Juzgador declara lo siguiente sobre la relación entre el art. 168.1 y 169.1 LC y la posibilidad de que el cómputo para presentar el informe (art. 169.1 LC) se inicie automáticamente al transcurrir el plazo del art. 168.1 LC (posibilidad que niega):

Una interpretación como la sostenida por la recurrente, según la cual el segundo comienza a correr automáticamente cuando finaliza el primero, sin necesidad de actuación alguna del órgano judicial, generaría una gran inseguridad y supondría un obstáculo desproporcionado al ejercicio de la acción por parte de la administración concursal, habida cuenta de la brevedad de los plazos en cuestión y las dificultades de la administración concursal para conocer el hecho relevante para el cómputo del plazo de cuyo transcurso se hace depender el inicio a su vez del plazo que se le concede para formular el informe previsto en el art. 169.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto al concepto de insolvencia el Juzgador explica que éste no se identifica con el desbalance patrimonial o las pérdidas agravadas, por lo que el deudor puede tener un patrimonio inferior a la mitad del capital social, o el activo inferior al pasivo, y seguir cumpliendo con sus obligaciones. De modo contrario puede ocurrir que el patrimonio esté equilibrado pero la compañía no tenga liquidez para hacer frente a sus pagos. En consecuencia, para la aplicación del art. 165.1 LC, sobre la declaración de concurso culpable por no solicitar la declaración de concurso, hay que tener en cuenta la existencia insolvencia, no de desbalance patrimonial, pues tal y como dice el Tribunal Supremo:

aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas”.

La distinción entre desbalance e insolvencia permite: i) evitar el concurso de acreedores o ii) retrasar el momento en que debió solicitarse el concurso. En el caso enjuiciado por la STS 1368/2014, esta distinción se manifiesta evitando la declaración de concurso culpable y, en consecuencia, absolviendo a los administradores de la condena a cubrir el déficit concursal.

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