Conflictos de interés en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, sobre las Entidades de Capital-Riesgo (ECR)


Si miramos la exposición de motivos de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, vemos que en ella se dice lo siguiente de los conflictos de interés: “Se establecen nuevos requisitos a las sociedades gestoras de modo que cuenten con una estructura y organización adecuadas para garantizar el control de riesgos, de la liquidez y de conflictos de interés, y en concreto para cumplir con una política de remuneraciones que evite la toma de riesgos excesivos.”.
The Little Cowboy - Nikolai Fechin
Entrando en el articulado vemos que uno de los principios de actuación de las Sociedades Gestoras de las ECR es evitar los conflictos de interés. Por ejemplo, el art. 59.1 d) se dice: “Tomarán todas las medidas que razonablemente quepa esperar para evitar conflictos de intereses y, cuando no puedan ser evitados, para detectar, gestionar y controlar y, si procede, revelar, dichos conflictos de intereses con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de las entidades de inversión y de sus inversores y asegurar que las entidades de inversión que gestionen reciban un trato equitativo.”.

Sin embargo, el artículo que regula expresamente los conflictos de interés es el 61, que establece varias normas al respecto. Por ejemplo, las Sociedades Gestoras (SGEIC) deben disponer y aplicar procedimientos eficaces para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés, con la finalidad de que estos conflictos puedan perjudicar los intereses de las ECR o EICC y sus participadas.

El control de los conflictos de interés afecta a las relaciones de la Sociedad Gestora con los directivos, empleados, personas vinculadas en los términos del art. 42 del CCom, las entidades de inversión por ellos gestionadas y sus partícipes o accionistas, e incluso con los clientes de la Sociedad Gestora.

Para gestionar los conflictos de interés el mismo art. 61 dice que las SGEIC deben separar las tareas y responsabilidades que puedan ser consideradas incompatibles (es decir, que puedan generar conflictos de interés).

También es importante destacar que el conflicto de interés está muy vinculado a la gestión del riesgo, por ello el art. 64.4 b) establece: “La propia sociedad gestora, a condición de que la función de valoración sea funcionalmente independiente de la de gestión de cartera y que la política de remuneración y otras medidas garanticen que se eviten los conflictos de interés y se impide la influencia indebida en los empleados.”.

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