Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 2014, sobre varias cuestiones referentes a las prestaciones accesorias

La Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 2014 es compleja por tratar varios temas sobre las prestaciones accesorias que pueden ser discutidas y, aunque es cierto que consigue una exposición clara y concisa, en sólo 10 páginas, también lo es que las cuestiones en ella tratadas permiten muchos matices y comentarios. Debido a esta complejidad ahora solamente se destacarán algunos aspectos clave.
Arbres en Flor - Joaquim Vayreda 
No entraremos a ver los hechos, simplemente vale la pena decir que una compañía intentó inscribir una modificación de Estatutos sociales en los que se incorporaba la regulación de unas prestaciones accesorias. El Registrador denegó la inscripción por varios motivos, de los cuales algunos son estimados por la DGRN y otros no. Por lo tanto, las prestaciones accesorias no pueden ser inscritas con el redactado que se propuso. En este proceso la DGRN se pronuncia sobre varias cuestiones clave que ahora remarcaremos.

En primer lugar, la DGRN explica que las prestaciones accesorias incorporadas en los Estatutos sociales son de naturaleza societaria y tienen carácter estatutario, de hecho, deben estar incorporadas en los Estatutos. Sin embargo, declara que no deben estar determinadas al 100%, pues cabe que las obligaciones contractuales sean simplemente determinables, remitiéndose a la legislación sobre derecho de obligaciones. En este sentido destaca el siguiente extracto: las prestaciones accesorias “son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez” por ello cita los art. 1088 y 1271 y ss del Código Civil, en especial el 1273 que exige la determinación, pero añade: “Cierto que en esta misma norma se permite una indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes (...). Pero lo que no es admisible es que esa determinación del contenido de la prestación accesoria y de las consecuencias de su incumplimiento que se realice en el propio acuerdo de la junta general resulte discordante con la especificación estatutaria. Indudablemente, los socios pueden concertar determinadas obligaciones pero las que integren el contenido de las prestaciones accesorias necesariamente deben trasladarse a los estatutos”.

En la prestación accesoria sólo se decía que la actividad consistía en realizar actividad comercial (detallando un umbral mínimo de facturación), por lo que la DGRN declara que este redactado infringe la exigencia de concreción del contenido de la prestación, tal y como requiere el art. 86 LSC e incluso añade que: “distinto sería si, por ejemplo, se limitara a indicar que se trata de servicios y actividad comercial propios de las actividades que integren el objeto social”. Esta mención final sorprende por ser una pronunciamiento innecesario que nos permite hacernos varias preguntas, como, por poner una: ¿No debería entenderse que la cláusula ya se refiere sólo a actividades del objeto social? Parece que dejar de mencionar el objeto social no es un cambio en la determinación demasiado relevante.

Otra declaración interesante de la DGRN es la siguiente: “resulta compatible la disposición por la que se señala un plazo de duración de la prestación accesoria de cuatro años con la fijación de una duración de la actividad comercial de tres años...”.

Uno de los defectos que la DGRN tumba al Registrador, es la referente al rechazo de este último respecto a la inscripción de la prestación accesoria por requerir la autorización previa de la junta o el órgano de administración para la transmisión de las participaciones con dicha obligación. La DGRN entiende que la normativa societaria no impide que se pueda requerir la autorización a uno u otro órgano, citando para ello el art. 88 LSC pues: “entra dentro del margen de la autonomía de los socios (...) sin perjuicio de las consecuencias que en el ámbito interno pudiera tener la discrepancia entre los mismos”. Es decir, el Registrador no puede apoyar el rechazo en la posibilidad de discrepancias entre la junta de socios y el órgano de administración. Además, ni el la LSC hay previsión que prohíba este pacto ni va en contra de los principios configuradores del tipo.

En relación con la posibilidad de que la sociedad nombre a la persona encargada de valorar las participaciones en caso de separación o exclusión, tanto Registrador como DGRN coinciden. En este sentido la DGRN declara: “no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía, como ocurre cuando se atribuye a una persona designada por la sociedad, sea empleado o auxiliar externo o interno, pues con ello se estaría dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1256 del Código Civil.”. Es decir, la norma del art. 353 LSC sobre nombramiento de auditor de cuentas distinto del de la sociedad por parte del Registrador Mercantil es imperativa.

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