Resolución de 13 de octubre de 2015 de la DGRN, sobre el cómputo de votos en el cese y nombramiento de administradores
Figura - Pere Pruna |
En el caso analizado por la Resolución de 13 de octubre de 2015 de
la DGRN, la Junta General de una S.L. cesa a los miembros del Consejo de
Administración, cambia la estructura del órgano a dos administradores
mancomunados y nombra a los nuevos en dichos cargos.
El Registrador Mercantil califica negativamente por varios
motivos, algunos de ellos muy claros, de los cuales sólo es objeto del recurso
ante la DGRN el siguiente:
"Que el artículo 97.1.7
de Reglamento del Registro Mercantil no impone tanto consignar el porcentaje
exacto, como que de los datos que figuran en la escritura se pueda llegar a
saber cuál es dicho porcentaje; Que en la diligencia del acta notarial donde
se reflejaban los acuerdos figuraban los «socios presentes» y «socios
representados», así como el porcentaje de capital de todos y cada uno de
ellos; Que solo en uno de los acuerdos hubo una abstención, no dándose más
casos de abstención en el resto de las votaciones, y Que, sumando el
porcentaje que representan cada uno de los socios que votaron en contra, se
halla el total de votos en contra y, más que por fundamentos de Derecho, por
fundamentos aritméticos, si se resta del capital presente y representado el
porcentaje de votos en contra, el resultado representa el porcentaje del
capital social que ha votado a favor del acuerdo."
La idea básica a tener en cuenta es que la Junta
General se documentó en acta notarial, aprobando por mayoría los cambios del
órgano de administración y, a su vez, dejando constancia nominal de los socios
que votaron en contra.
La DGRN dice que el art. 97.1.7ª, el art. 112.2 y el
art. 102.4ª y 5ª del RRM, establecen que debe dejarse constancia del porcentaje
exacto de aprobación, así como de las oposiciones de quienes hubieran votado en
contra y así hubiesen solicitado que se constatara en el acta.
En relación con la parte comentada por la
recurrente, respecto a que el porcentaje de votos en contra se deduce
lógicamente, sin necesidad de especificar su porcentaje exacto de forma
expresa, la DGRN le da la razón por cuanto dice:
"En cuanto a los votos en contra tiene plena
razón el recurrente respecto de que se trata de mera cuestión aritmética:
constando en la lista de asistentes –tal y como recoge el propio acta– qué
porcentaje de capital ostenta cada uno de los socios –nominalmente señalados–
cuyo voto fue contrario a los acuerdos, una simple suma permite conocer el
total de votos y tanto por ciento de capital contrario a su adopción. En el
caso, un 33,48 por ciento."
Por otro lado, respecto a los votos a favor, la
DGRN entiende que no están suficientemente concretados. En este sentido, aunque
la DGRN confirma el argumento de la recurrente de que “el artículo 97.1.4ª
y.7ª del Reglamento puede entenderse cumplido si de los datos que figuren en la
documentación presentada puede llegar a saberse con certeza cuál es el
porcentaje de aquéllos.”. Sin embargo, solamente se dice que los acuerdos de
adoptaron por mayoría, sin decirse nada de los votos en blanco, de modo que no
cabe deducir el porcentaje exacto de los votos a favor, como sí se podía hacer
con los votos en contra al nominar los socios que votaron en ese sentido.
Finalmente, la DGRN aprovecha para dejar
constancia de la obligación de votar separadamente el cese y nombramiento (a
pesar de que el Registrador no valoró este aspecto), declarando:
"Por otra parte, tratándose, como se trata, de
acuerdos de separación de unos administradores y nombramiento de otros, exige
el artículo 197 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que las votaciones (y,
por ende, su constancia en el acta y en la certificación que sobre ella se
expida), se realicen separadamente por cada uno de ellos, cuestión, no
obstante, que no expresa la nota de calificación se haya incumplido."
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