Prestación accesoria consistente en la aportación dineraria a la sociedad

La Dama de las Violetas - Germán Gedovius
El establecimiento de prestaciones accesorias vinculadas a participaciones sociales o acciones es una posibilidad contemplada en el art. 86 y ss. LSC, y se deben reflejar en los Estatutos sociales de la compañía. La normativa no contempla limitaciones al contenido de dichas prestaciones o una lista cerrada de las mismas, pero sí deben cumplir con los requisitos propios de las obligaciones contractuales, respeto a estos requisitos destaca que sean obligaciones determinadas/determinables y ser lícitas. Por ello, se entiende que la prestación accesoria consistente en aportar dinero a la sociedad está permitida si se determina suficientemente en los propios Estatutos.

Como resultado de lo comentado, uno de los temas clave de esta figura es la suficiencia en la determinación de las prestaciones accesorias, tal y como vimos tanto en la entrada “Resolución de la DGRN de 5 junio 2015, sobre el establecimiento de prestaciones accesorias en EESS sin mención expresa a su naturaleza y retribución.”, como en la entrada “Resolución de la DGRN de 25 de septiembre de 2014, sobre varias cuestiones referentes a las prestaciones accesorias.

La posibilidad de acordar una prestación accesoria consistente en aportar dinero a la sociedad, se puede ver en el fundamento de derecho 4 de la Resolución de la DGRN, de 2 de noviembre de 2012. En dicha Resolución se declara lo siguiente respecto a la posibilidad de contemplar una prestación accesoria consistente en la aportación de dinero:

4. Por lo que se refiere al segundo defecto apuntado, cabe decir que los socios pueden financiar su propia sociedad ya sea mediante aportaciones inscritas dentro del patrimonio neto (como son las llamadas «aportaciones de los socios para compensar pérdidas» o las que « a fondo perdido» se imputan dentro de la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad por cualquier causa, tal como las efectuadas en virtud de una prestación accesoria que compromete aportaciones financieras, etc.), mediante la concesión de préstamos participativos, o mediante remesas que, inscritas en el pasivo exigible a largo o a corto plazo, a veces se instrumentan o se denominan como «cuenta corriente de los socios» (cfr. cuenta 551 del Plan General de Contabilidad, Otras cuentas no bancarias). La capitalización de los saldos de esas respectivas cuentas habrá de observar los requisitos previstos para la correspondiente ampliación de capital en atención a la contrapartida correspondiente a la propia naturaleza de la causa subyacente a los fondos suministrados: aumento con cargo a reservas, por aportaciones no dinerarias, por compensación de créditos. En el caso objeto del recurso estamos ante un supuesto de aumento de capital por compensación de créditos ya examinado por la Resolución de este Centro Directivo de 19 de enero de 2012. Si la finalidad de la aportación es concesión de créditos a la sociedad, por mucho que la operación se instrumente o denomine como «cuenta corriente», a efectos de terceros, las fechas relevantes de los créditos a compensar en la subsiguiente capitalización son las fechas de las correspondientes remesas cuyo saldo luce en el pasivo.

Como se puede ver, la Resolución no trata expresamente sobre la posibilidad de contemplar en los Estatutos una prestación accesoria consistente en la obligación de realizar una aportación dineraria a la sociedad. La cuestión objeto de la Resolución se centra en la ejecución de un aumento de capital por compensación de créditos (dentro de una transformación de S.A. a S.L.). Sin embargo, como obiter dictum se dice que: i) está permitido que una prestación accesoria consista en aportar dinero a la sociedad y ii) dicha aportación se incluiría como patrimonio neto.

Vale la pena destacar, aunque ello no sea objeto de esta entrada, que la DGRN en dicha Resolución considera que el orden de la toma de acuerdos sociales puede afectar a la inscripción de determinadas operaciones societarias. Es decir, hay que ser formalista y otorgar los acuerdos en orden lógico, sin pensar que al tomarse en un misma junta ello no afectará a la inscripción de los acuerdos.

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