Sentencia BlaBlaCar sobre ride sharing y economía colaborativa
Cyclist - Natalia Goncharova |
La Sentencia 30/2017 del Juzgado
de lo Mercantil nº 2 de Madrid es una sentencia muy esperada, por tratar un
tema de economía colaborativa, concretamente ride sharing (bajo la marca
BlaBlaCar por una sociedad francesa y una española denominadas COMUTO), cuyas
implicaciones para la economía y el progreso de las llamadas tecnologías de la
información y comunicación (TIC) son muy importantes.
La importancia de la sentencia se
observa ya en el apartado preliminar de los fundamentos de derecho, donde el
juzgador hace algo muy excepcional, que es defender su imparcialidad e
independencia a la hora de resolver el caso (y no le dedica solo un par de
frases, sino cuatro hojas).
La actividad de BlaBlaCar
consiste en la creación y explotación de una plataforma virtual a la que pueden
acceder usuarios de viajes terrestres en vehículos, a fin de compartir los
gastos del desplazamiento con otros usuarios. Es decir, la plataforma permite
que particulares se pongan en contacto para compartir gastos, sin que la
compañía ponga a disposición el vehículo o el conductor (un tipo de negocio
conocido como C2C).
La actividad que lleva a cabo la
compañía y que no incluye facilitar el vehículo ni el conductor, sí incluye
poner a disposición la plataforma web/móvil, establecer las normas de
funcionamiento entre usuarios, intermediar en el pago y cobrar una comisión.
Si bien el demandante pone de
manifiesto determinados aspectos fiscales, el juzgador destaca que no es objeto
de este procedimiento mercantil valorar si hay o no irregularidades fiscales en
esta actividad (como es el tratamiento del IVA).
El juzgador debe resolver, en
especial, si BlaBlaCar realiza una actividad económica sujeta a la normativa de
transporte terrestre por carretera (LOTT), en cuyo caso requeriría de
determinadas autorizaciones administrativas que no posee. En este sentido, el
juzgador dice que esta actividad no queda sujeta a la LOTT y al respecto se
puede ver el siguiente extracto:
“Sin ninguna duda BLABLACAR ha generado una plataforma no para organizar
el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar
un viaje juntos, y compartir determinados gastos del trayecto, y para dar
calidad al servicio de contacto ha puesto unos márgenes y unos límites y un formato
de actuación, que en modo alguno es obligatorio para quienes lo usan o para
quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto. Éstos no están
contratados por BLABLACAR, ni pertenecen a una empresa o a una industria
dedicada a este fin. Son particulares que a su cuenta y riesgo se ofrecen a la
plataforma buscando a personas que tengan interés en realizar ese mismo viaje y
pagar, no en el sentido de pagar un canon o un servicio, sino de pagar, -en el
fondo es el concepto del pago el que define la cuestión-, el coste de un viaje.
(…)
¿Se puede definir que el que pretende hacer el viaje o el que lo hace están
inmersos en la regulación de la LOTT según el art. 156.1? Hay dudas de que sea
de aplicación el art. 156.1 o 101 de la LOTT, ya que en estos artículos se
regulan quienes no están afectos a su regulación. Y así no lo están los familiares,
otras personas que convivan y tengan una relación de dependencia personal o
laboral de carácter domestico o una relación social de amistad o equivalente.
Si una persona coge a otra persona por capricho en la puerta de un bar o porque
se lo recomienda un amigo suyo para viajar con él y pagar el coste del viaje
¿está incluido en la definición?. Evidentemente no está incluido en la LOTT
dada la indefinición con la que está enunciado el texto del artículo. Lo que
significa amistad a los efectos de la regulación legal o “equivalente” forma parte
de la falta de actualidad de la legislación existente, pero tal ambigüedad impide
que los contactos que se realizan a través de una plataforma como BLABLACAR no
puedan ser incluidos en las excepciones de la aplicación de la LOTT. La
equivalencia va mucho más allá, y tendrá que definirse la intención de la ley
con otros parámetros, pero desde luego en absoluto por la pretensión de la
parte actora de no haber sido incluidos en la excepción que establece la
regulación a la que se acoge para intentar la prohibición. Esta equivalencia de
amistad encaja perfectamente en que dos personas se pongan de acuerdo para
realizar un viaje juntos, sin que sea aplicable el precepto excepcional
limitador a la situación legal que nos ocupa enjuiciar. En definitiva las
pretensiones de la actora no pueden basarse en el enunciado de los artículos
que dice relativos a la relación de los conductores con las personas que
comparten el transporte, pues las prohibiciones solo pueden ser aplicables cuando
afecten a la legislación y al orden público, y es evidente que ello tiene que
tener una interpretación restrictiva de la prohibición como todas las prohibiciones,
lo que aquí por las dudas no se da.”
Debido a que la plataforma
establece unos costes aproximados para calcular los gastos que deberían asumir
los usuarios que se unen al conductor del vehículo, el juzgador también valora
el impacto que este calculo podría tener. Al respecto, el juzgador declara que
no es objeto de BlaBlaCar imponer los precios, solo son recomendaciones, que su
importe está muy debajo de suponer ánimo de lucro y que, en caso de haber algún
conductor que pida gastos superiores, ello queda fuera de las recomendaciones
de la compañía, siendo casos muy excepcionales. Al respecto vale la pena
destacar el siguiente extracto:
“La prueba evidente de que no se supera el autentico y verdadero coste
no solo del combustible es que la Administración establece un coste muy
superior por kilometro por razón del servicio prestado de particulares a
empresas según el art. 18 del real decreto 462/2002 de 24 de mayo, que fija en
0,19 € por kilometro recorrido de indemnización, no de retribución como con
mucha precisión alude la parte demandada. Hay que además decir que el Decreto
287/2007 de 3 de agosto, relativo a lo mismo en Extremadura establece 0,22
€/km. También es acertada la alegación de la parte demandada que la ley
establece la cifra de 0,22 o de 0,19 no como retribución por un particular sino
la indemnización que percibe por el uso de un vehículo privado para realizar
servicios a una empresa concreta, lo que por cierto tampoco es objeto de
regulación por la LOTT.”
Respecto al papel de
intermediario por parte de la compañía en los pagos entre consumidores, el
juzgador declara que tampoco es una actividad sujeta a la LOTT y, además,
manifiesta que efectivamente la práctica empresarial está por delante de la
legislación. Al no estar esta actividad expresamente prohibida entiende que es
lícita.
Sobre la posibilidad de que la
actividad de BlaBlaCar sea competencia desleal, al no estar su actividad sujeta
a la LOTT no puede ser objeto de acto de competencia desleal. Además, el
juzgador declara que la parte demandante no a probado el perjuicio
significativo.
Descartada la aplicación de la
LOTT, el juzgador declara que la principal normativa aplicable a esta actividad
es la Ley de servicios de la sociedad de la información y el comercio
electrónico, que permite este tipo de servicios. En este sentido destaca el
siguiente extracto:
“mercados más productivos, permiten reducir el precio y garantizar una
mayor elección y calidad de los servicios. Lo que redunda en beneficio de los
consumidores y usuarios y por tanto de la economía en general.”
Sin perjuicio de futuros
pronunciamientos del mismo tema, ya que esto acabará seguramente en el Tribunal
Supremo, hay que tener en cuenta que no todas las plataformas digitales
funcionan igual. Habrá que ir analizando cada caso concreto para ver si la
compañía prestadora del servicio debe quedar sujeta a determinadas
autorizaciones administrativas o si incurre en competencia desleal. En este
sentido, tenemos ejemplos como Uber, Airbnb, etc., que iremos viendo cómo son
juzgados.
Comentarios
Publicar un comentario