STS 98/2018, de 26 de febrero, a la remuneración de los consejeros ejecutivos aplica la reserva estatutaria
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La cuestión que
resuelve en este caso el Tribunal Supremo es si la remuneración de los
consejeros para las funciones ejecutivas quedan dentro de la reserva estatutaria
contemplada para los administradores por sus funciones como tales, así como la
forma en que debe aprobarse la remuneración que, en su caso, perciban los
administradores para sus funciones ejecutivas.
El artículo
estatutario que dio origen a este procedimiento es el siguiente:
“El cargo de
administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo,
acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos
por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin
acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor
precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de
lo que se establece en el artículo 249.2° de la Ley de Sociedades de Capital.”
La postura que
entiende que la remuneración por funciones ejecutivas no requiere reserva estatutaria
ni aprobación de la junta general de socios (la postura de la DGRN y de la
Audiencia Provincial), reside en distinguir la aplicación del art. 217 LSC para
la remuneración de las funciones de administración como tales y, por otro lado,
la aplicación del art. 249 LSC para la remuneración de las funciones ejecutivas.
Por el contrario, la otra postura entiende que el art. 217 y 249 LSC son de aplicación
cumulativa, provocando un daño en la transparencia y control de los socios respecto
la retribución de los consejeros ejecutivos si se opta por la otra interpretación
(el Registrador Mercantil favorable a la acumulación, denegó de conformidad con
su postura, la inscripción del artículo expuesto).
En este
sentido, del art. 217 LSC destaca:
“1. El cargo
de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo
contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema
de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a
percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán
consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
(…)
3. El importe
máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su
condición de tales deberá ser aprobado por la junta general (…).”
Mientras que del
art. 249 LSC destaca:
“1. Cuando los
estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los
apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de
administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros
delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y
las modalidades de delegación.
(…)
3. Cuando un
miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le
atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se
celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado
previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de
asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado
deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.
(…)
El contrato
deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por
la junta general.”
El Tribunal
Supremo se pronuncia a favor de interpretar que el art. 217 y 249 LSC son de aplicación
cumulativa, destacando el siguiente extracto de su argumentación:
“El art. 217
TRLSC sigue regulando, como indica su título, la «remuneración de los
administradores», y su apartado primero exige que los estatutos sociales
establezcan, si no se quiere que el cargo sea gratuito, el carácter remunerado
del mismo y determinen el sistema de remuneración del «cargo de administrador».
El precepto no distingue entre distintas categorías de administradores o formas
del órgano de administración. En concreto, cuando se trata de un consejo de
administración, no distingue entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos.
Por tanto,
este precepto exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo
de administrador y del sistema de remuneración, cuestión objeto de este
recurso, para todo cargo de administrador, y no exclusivamente para una
categoría de ellos.
4.- Tampoco la
utilización de la expresión «administradores en su condición de tales» en los
nuevos apartados segundo y tercero del art. 217 TRLSC debe interpretarse como
han hecho la Audiencia Provincial y la DGRN.
La condición
del administrador, como de forma reiterada ha declarado este tribunal (en el
mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al
interpretar el art. 1.3.C del Estatuto de los Trabajadores), no se circunscribe
al ejercicio de facultades o funciones de carácter deliberativo o de
supervisión, sino que son inherentes a su cargo tanto las facultades
deliberativas como las ejecutivas. De ahí que el art. 209 TRLSC prevea, con
carácter general, que «es competencia de los administradores la gestión y la
representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley».”
En
consecuencia y como dice el mismo Tribunal, el sistema de remuneración de los administradores
está estructurado en tres niveles: Estatutario, Junta General y Órgano de Administración/Consejo.
Por lo tanto, para que un consejero delegado/con funciones ejecutivas pueda
recibir remuneración es necesario que: i) los Estatutos permitan la remuneración
del cargo, ii) la Junta General apruebe el máximo de la remuneración y, en su
caso, la política detallada de remuneraciones, y iii) que el Consejo apruebe la
delegación de funciones ejecutivas y su remuneración, respetando los límites
estatutarios y los fijados por la Junta General.
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