DGSJyFP sobre el valor contable en la adquisición preferente por embargo de participaciones

Coucher de Soleil No. 1 - Jean Metzinger


La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJyFP” o “DG”) de fecha 17 de mayo de 2021, trata sobre la posibilidad y límites del uso del valor contable en el ejercicio del derecho de adquisición preferente por embargo sobre las participaciones sociales. Esta Resolución viene a complementar y clarificar la posición expuesta por la DG en su Resolución de 9 de mayo de 2019.

En el caso objeto de la Resolución de 17 de mayo de 2021, una S.L. contempló en sus Estatutos que para el caso de transmisión forzosa, la propia sociedad pueda adquirir las participaciones embargadas en plazo de tres meses, a través del órgano de administración. Adicionalmente, se contempla un derecho subsidiario de los socios para adquirir dichas participaciones, en caso de no adquirirlas la sociedad. El precio contemplado para este derecho de adquisición preferente se establece en el valor razonable, entendido como el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta General. Finalmente, el régimen estatutario incluye que de no ejercerse estos derechos de adquisición deba seguirse el procedimiento de exclusión y, de no seguirse este, puedan adjudicarse las participaciones según el procedimiento de ejecución. El redactado referido a este régimen es el mismo que el tratado en la Resolución de 9 de mayo, que fue inscrito tras su aprobación por la DG.

A pesar de estar ante el mismo régimen respecto del caso de ejecución forzosa sobre participaciones, no así respecto de otras formas de transmisión y ello, lleva a la DG a aceptar los argumentos del registrador que denegó su inscripción. En este sentido, la DG dice lo siguiente:

No obstante, y toda vez que también fundamenta su calificación en el posible perjuicio de los acreedores, deben considerarse no inscribibles las cláusulas debatidas en tanto en cuanto, como se ha expresado, el criterio del valor contable no se aplica para las transmisiones voluntarias por acto inter vivos y para las transmisiones mortis causa, así como para la exclusión de socios por causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo (casos para los que se establece el criterio de valor razonable determinado por auditor de cuentas).

En concreto, para el resto de formas de transmisión distintas a las forzosas por embargo, los Estatutos contemplan que el valor razonable no sea el valor contable sino el valor razonable determinado por auditor de cuentas.

A la vista de la extensa Resolución de la DGSJyFP, vemos que se produce una modificación respecto de la doctrina expuesta hasta la fecha por este órgano, tanto a la vista de la mencionada Resolución de 9 de mayo de 2019, como de la de 23 de mayo de 2019. Sin embargo, los criterios expuestos por la DG no acaban de ser claros ni convincentes y la posición de este órgano queda en una situación de incerteza.

Con esta Resolución, en adelante será necesario analizar con detenimiento los distintos regímenes de transmisión y la valoración aplicable a cada forma de transmisión. Todo ello, con el objetivo de no discriminar la transmisión forzosa por embargo del resto de formas de transmisión y, de este modo, justificar que no se está provocando un perjuicio injustificado a los acreedores ejecutantes respecto del resto de formas de transmisión y valoración de participaciones.

Comentarios