Resolución de la DGSJyFP sobre la aprobación de acuerdos de la junta general con asistencia de los administradores mediante apoderamiento

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La Resolución de 15 de noviembre de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) trata sobre la aprobación en junta general de accionistas, del nombramiento de un nuevo administrador mancomunado, asistiendo a dicha reunión los dos administradores mancomunados existentes mediante apoderamiento en favor de un tercero. 

Ante este acuerdo, el registrador mercantil deniega la inscripción, alegando que el art. 180 LSC establece el deber legal de los administradores de asistir a las juntas generales, en su condición de representantes orgánicos de la sociedad lo cual constituye un acto personalísimo de naturaleza indelegable que obedece, tanto a la función fiscalizadora que tiene la junta general respecto del órgano de administración, lo que exige la presencia aquéllos, como a la obligación legal que estos tienen de informar a los socios.

Sin perjuicio del tenor literal del art. 180 LSC, que establece la obligación expresa de los administradores de asistir a las juntas generales, tal y como se declaró en la Sentencia 255/2016 del Tribunal Supremo, con fecha 19 de abril, la no asistencia del administrador o administradores no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general. De lo contrario ello facilitaría a los administradores la posibilidad de impedir o retrasar determinadas decisiones de la junta general que, de otro modo, habrían aprobado (no sin incurrir en responsabilidad de los administradores, por ejemplo, vía art. 236 LSC). Ante esta situación el Tribunal Supremo declaró que la causa de nulidad de los acuerdos sociales por la no asistencia de los administradores debe analizarse caso por caso.

De los hechos, es pacífico entender que la celebración de la junta general se celebró sin asistencia de los administradores mancomunados con cargo vigente, incumpliendo el art. 180 LSC. Sin embargo, dicho incumplimiento tiene su relevancia a los efectos de determinar la responsabilidad de los administradores, no debiendo ser este hecho un motivo de nulidad respecto de la celebración de la junta general y la aprobación de los acuerdos sociales. Al respecto, la DGSJyFP declara que no existe nulidad, siendo válido el acuerdo tomado por la junta general, es decir, ni se trata de una infracción insubsanable como entendía el registrador mercantil que se pronunció inicialmente, como tampoco de una infracción subsanable, como declaró el registrador que se pronunció ante la solicitud de calificación sustitutoria.

En relación con la asistencia de los administradores mancomunados a la junta general, la DGSJyFP además de reconocer el incumplimiento del deber de asistencia, pero sin que ello genere automáticamente la nulidad de la reunión, también declara que el deber de información de los administradores ante los socios sí se puede cumplir a través del apoderamiento.

Tras analizar los hechos concretos del caso, la DGSJyFP entiende que sí procede la inscripción de los acuerdos sociales, al existir una infracción de los administradores que no debía provocar la nulidad de los acuerdos. A pesar de ello, recuerda que la delegación de los administradores sólo se puede realizar a favor de otros administradores, de modo que el apoderamiento para asistir a la junta en favor de un tercero no subsana el incumplimiento del art. 180 LSC, pero aclara que respecto del cumplimiento del deber de informar a los socios sí es posible dicho apoderamiento a persona distinta a otro administrador.

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