El uso de las cuentas globales (o cuentas ómnibus) en el capital riesgo por parte de las SGEIC y las SGIIC

Grain fields on the hills of Argenteuil - Alfred Sisley


El régimen sobre cuentas ómnibus por parte de las SGEIC y las SGIIC se encuentra en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (“LMV”), la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (“LECR”), la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (“LIIC”), el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LIIC (“RIIC”) y el Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión (“RD 813/2023”). Como veremos, el uso de este tipo de cuentas se encuentra permitido tanto para vehículos de inversión abierta como cerrada.

Además de la normativa mencionada, para las SGEIC es de gran importancia el documento de Preguntas y respuestas sobre la normativa de IIC, ECR y otros vehículos de inversión colectiva cerrados de la CNMV, actualizado el 17 de julio de 2023, en tanto en dicho documento la CNMV clarificó que los vehículos de inversión de tipo cerrada de la LECR, también pueden comercializarse con cuentas globales u ómnibus. En particular, en la pregunta 37 septies sobre esta posibilidad respondió:

Sí, teniendo en cuenta la remisión que hace el artículo 41.4 de la LCR a la LIIC, y que esta, en su artículo 40.3, permite que las participaciones en fondos comercializados mediante entidades autorizadas para ello puedan figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de comercialización a nombre del comercializador por cuenta de partícipes. En consecuencia, los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado también podrían comercializarse mediante cuentas globales, siempre que se ajusten a los requisitos contemplados en el artículo 40.3 de la LIIC y normativa de desarrollo. Por otra parte, al igual que en el caso de las SGIIC la comercialización de fondos través de cuentas globales conlleva la prestación del servicio de custodia en la entidad que lleva el registro individualizado. Por lo tanto, en el caso en que sea una SGEIC la que comercialice fondos de terceros a través de cuentas globales, la gestora deberá dar de alta en su programa de actividades el servicio de custodia de acciones y participaciones que se recoge en el artículo 43.1.c) de la LCR.

Como se puede ver ya al leer la respuesta destacada de la CNMV, el uso de una cuenta ómnibus se califica como una actividad propia de las empresas de servicios de inversión, esto es, las actividades reguladas por la LMV y el RD 813/2023 (anterior RD 217/2008). Es decir, los requisitos para su realización se hallan, principalmente, en la LMV y el RD 813/2023 por remisión de la LIIC.

El art 40 LIIC permite la creación de cuentas ómnibus por parte de las SGIIC en su apartado 3. Para ello la SGIIC debe estar autorizada para la prestación de servicios de inversión y, en particular, deberá haber sido autorizada a prestar los servicios de gestión discrecional del art. 40.1(a) LIIC. Para el caso de las SGEIC el servicio de gestión discrecional se halla reconocido en el art. 43.1(a) de la LECR.

En concreto, el art. 40.3 LIIC establece lo siguiente:

"Las participaciones en fondos de inversión comercializadas mediante entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en territorio español, podrán figurar en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de comercialización a nombre del comercializador por cuenta de partícipes."

Además, en este caso la SGIIC deberá cumplir con lo previsto por el art. 80.3 RD 813/2023.

El art. 80.3 RD 813/2023 establece las siguientes obligaciones sobre las cuentas globales (cuentas ómnibus), aplicables junto a la obligación general de adoptar las medidas apropiadas para impedir el uso no autorizado de los instrumentos financieros de la clientela por cuenta propia o por cuenta de cualquier otra persona:

a) La celebración de acuerdos con clientes sobre las medidas que deberán adoptar las empresas de servicios de inversión en el caso de que el cliente no disponga de una provisión suficiente en su cuenta en la fecha de liquidación, como la toma en préstamo de los valores correspondientes en nombre del cliente o el cierre de la posición;

b) el seguimiento estrecho por parte de la empresa de servicios de inversión de su capacidad prevista para la entrega en la fecha de liquidación y la puesta en práctica de medidas correctivas si no puede efectuar tal entrega; y

c) el seguimiento estrecho y la pronta solicitud de los valores no entregados pendientes en la fecha de liquidación y con posterioridad.

Además, para permitir la correcta atribución de posibles pérdidas, los registros de la entidad deberán incluir datos de los clientes conforme a cuyas instrucciones se hayan utilizado los instrumentos financieros y el número de instrumentos financieros utilizados pertenecientes a cada cliente.

El comercializador debe llevar un registro identificativo de los partícipes titulares de las participaciones, su saldo y valor con cada operación realizada, así como los datos financieros y fiscales que procedan para poder cumplir con la normativa tributaria.

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