Resolución de la DGSJyFP sobre la liquidación de una sociedad con deudas

Chemin de la Machine, Louveciennes - Alfred Sisley


La Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJyFP”) trata sobre la posibilidad de liquidar una sociedad limitada e inscribir dicha liquidación al Registro Mercantil, aún restando pendientes deudas con un acreedor.

En el caso objeto de Resolución la junta general de una sociedad limitada aprobó por unanimidad la liquidación de la sociedad, extinguiendo la misma sin que el balance de liquidación incluya ningún activo y, en cambio sí existiendo un acreedor con un crédito impagado. Al respecto, el liquidador declara que no se puede satisfacer el crédito por inexistencia de activos de la sociedad.

Ante esta escritura de liquidación, el registrador mercantil deniega la inscripción, alegando incumplimiento del art. 395 LSC, al no contener la escritura manifestación del liquidador sobre el pago de los acreedores o la consignación de sus créditos. Sin embargo, la DGSJyFP resuelve el recurso a favor de la sociedad recurrente, con base a anteriores resoluciones de la DGSJyFP (en concreto de la anterior DGRN) como las de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018.

Si bien es cierto que existen algunas resoluciones de la DGRN que, en su momento, se desviaron de la postura expuesta en la mayoría de resoluciones de la Dirección General, el ordenamiento jurídico no contempla una norma expresa que impida la inscripción de la cancelación registral de una sociedad por no liquidar la totalidad de las deudas o consignar dichos pagos con carácter previo. Además, se recuerda que la liquidación de la sociedad no impide la interposición de reclamaciones tanto a la propia sociedad liquidada como al liquidador (o liquidadores), o incluso contra los administradores anteriores al liquidador. Hay que tener en cuenta que la responsabilidad de los liquidadores y administradores puede tener varias posibles fundamentaciones jurídicas, como la responsabilidad individual de los administradores y liquidadores comentada en varias entradas del blog, como: esta primera, o esta otra, entre otras. Sin embargo, además de las acciones de la LSC como la acción individual mencionada u otras como la responsabilidad por deudas, caben también acciones del Código Civil, como la acción revocatoria del art. 1.111, que permite revocar actos que el deudor haya realizado en fraude del acreedor.

Por ello la DGSJyFP concluye que, a efectos de la cancelación de los asientos registrales debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad, confirmada con el contenido del balance aprobado.

En conclusión, la inscripción de la extinción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no debe aplicarse de modo rígido, impidiendo la cancelación de sociedades liquidadas aunque tengan deudas pendientes, siempre y cuando no exista activo alguno que pueda servir para su satisfacción. Sin embargo, esto no conlleva la exoneración de posibles responsabilidades, ya sea por la propia sociedad (que podría responder, por ejemplo si puede obtener algún activo a futuro), o bien, mediante acciones de reclamación contra administradores o liquidadores. Incluso es posible interponer un procedimiento judicial para revocar la liquidación si se hizo en fraude de acreedores, reclamando a la sociedad el pago si realmente sí tenía activos con los que hacer frente a sus deudas.

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