La adquisición de participaciones o activos por parte de la sociedad gestora para su posterior traspaso al fondo

Estación 19: Karuizawa - Utagawa Hiroshige


Debido a que los procesos de constitución y fundraising de fondos de inversión alternativa (FIA) requiere de plazos que pueden extenderse varios meses, en ocasiones las sociedades gestoras de los FIA (SGEIC), encuentran oportunidades de inversión interesantes para el FIA en proceso de constitución o fundraising, las cuales deben ser acometidas antes de completar ese proceso.

Como consecuencia de ello, la SGEIC puede optar por realizar la inversión con sus propios medios, pero con el objetivo de traspasarla al FIA, cuando este fondo sea constituido, registrado y haya captado suficientes compromisos de inversión en el proceso de fundraising para adquirir esa inversión. Valga decir también, que esta adquisición para su traspaso habitualmente se lleva a cabo a través de entidades relacionadas con la SGEIC, no por esta directamente. A pesar de ello, el tratamiento de este tipo de operaciones no cambia debiendo ser tratado el conflicto de interés como si la inversión la hubiera acometido directamente dicha gestora, tal y como se comenta a continuación.

El aspecto más complicado de estas operaciones es la gestión del conflicto de interés que se genera por parte de la SGEIC respecto de los inversores del FIA (los LPs). Este riesgo incrementa a medida que pasa el tiempo, en tanto el activo invertido puede ir ganando o perdiendo valor antes de que se materialice el traspaso de la posición al FIA. Junto al conflicto de interés, el otro gran riesgo es el de informar suficientemente a los LPs.

La práctica habitual en el sector viene siendo el traspaso del activo invertido (participaciones, acciones, activo, instrumento de deuda o derivado) entre la SGEIC y el FIA al mismo coste de adquisición de la primera. A fin de no generar ni una plusvalía o minusvalía, en tanto la SGEIC realiza la inversión a cuenta y riesgo del FIA. Sin embargo, este tipo de operaciones debe realizarse a valor de mercado, y especialmente entre partes vinculadas.

Sobre este aspecto se pronunció en abril de 2024 la CNMV, declarando que este tipo de operaciones presentan conflictos de interés y deben ser realizadas de forma excepcional.

Ante una adquisición de este tipo la SGEIC deberá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

1.- Revisar la política de conflictos de interés de la entidad e identificar los riesgos derivados de la misma.

2.- Recabar la autorización previa del órgano establecido para velar por los conflictos de interés y, en todo caso, poder acreditar de manera reforzada el interés exclusivo para ambas partes y que el precio de la transacción se corresponde con el que pactarían partes interesadas y debidamente informadas, en condiciones de independencia mutua.

3.- Las personas encargadas de otorgar la autorización deben ser distintas a las encargadas de la gestión de las inversiones.

4.- En sede del FIA, la adquisición de la inversión debe ser aprobada con carácter previo a su materialización, a través del órgano encargado del fondo para la supervisión de los conflictos de interés. Es decir, por el Comité de Supervisión u otro órgano equivalente del FIA, que en caso de SCR podría ser el Consejo de Administración.

5.- Haber puesto en conocimiento de los potenciales inversores, con carácter previo a su suscripción en el fondo, la intención de adquirir los activos con información detallada de los mismos, las condiciones de la adquisición y de la transmisión al vehículo y justificar el beneficio de la operación.

Para reducir los riesgos de conflicto de interés y garantizar el cumplimiento de los deberes de información a los LPs, es muy recomendable incluir el detalle de los activos a traspasar en el folleto informativo del FIA, con explicación sobre su composición y el precio o fórmula de calcular dicho precio.

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