Resolución de la DGSJyFP de 16 de diciembre de 2024 sobre la información de los trabajadores en las fusiones y el informe de los administradores
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La Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), trata sobre la aplicación de los derechos de información de los trabajadores en operaciones de fusión, a la vista de la Ley 5/2023 sobre modificaciones estructurales de las sociedades de capital (LME). En especial, esta Resolución sirve para clarificar que en caso de fusión simplificada entre sociedades íntegramente participadas, no es necesario el informe de los administradores.
En concreto, la Resolución trata sobre la fusión por absorción entre una sociedad matriz y una sociedad 100% participada por ésta. Dicha fusión se aprobó, en aplicación del art. 9 LME, sin necesidad de informe de administradores ni intervención de expertos. Además, el proyecto de fusión deja constancia de que la fusión no tiene efectos sobre los trabajadores (en este caso, sobre los de la absorbente, en tanto en la absorbida ni siquiera hay).
Si bien la sociedad absorbida no tenía ningún empleado, la sociedad matriz absorbente sí y ante este hecho, el registrador deniega la inscripción, al entender que para cumplir con la obligación de información a los trabajadores de la sociedad absorbente, es necesario haber emitido el informe de los administradores con la sección referida a dichos trabajadores, debido al tenor literal del art. 9.2 LME, que veremos a continuación.
Esta Resolución resuelve una duda interpretativa que se identificó ya desde el primer momento en que se publicó la reforma de la LME en 2023, debido a que el apartado 2 del art. 9 LME parece decir que el informe de los administradores es siempre necesario respecto de la sección aplicable a los trabajadores. Sin embargo, la DGSJyFP acertadamente sigue una interpretación por principio de especialidad y sistemática (y diría que también finalista), para concluir que el informe de los administradores no es necesario en estos casos, aunque el apartado 2 parezca decir lo contrario. En concreto, el art. 9 LME establece lo siguiente:
“Artículo
9. Acuerdo unánime de modificación estructural.
1. El acuerdo de modificación estructural podrá adoptarse sin necesidad
de publicar o depositar los documentos exigidos por la ley, aunque deberán
incorporarse a la escritura de modificación estructural, y sin anuncio sobre la
posibilidad de formular observaciones ni informe de los administradores sobre
el proyecto de modificación, cuando se adopte por la sociedad o por cada una de
las sociedades participantes en junta universal y por unanimidad de todos los
socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o
los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.
2. Los derechos de información de los trabajadores sobre la modificación estructural, incluido el informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la modificación estructural sea aprobada en junta universal.”
En cambio, si miramos el art. 53.1 LME vemos lo siguiente:
“Artículo
53. Absorción de sociedad íntegramente participada.
1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o
indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el
capital de la sociedad o sociedades, la operación podrá realizarse sin
necesidad de que concurran los siguientes requisitos:
1º La inclusión en el proyecto de fusión de las menciones relativas al […].
2º Los informes de administradores y expertos sobre el proyecto de
fusión.
3º El aumento de capital de la sociedad absorbente.
4º La aprobación de la fusión por las juntas generales de la sociedad o sociedades absorbidas.”
Como se puede ver, el art. 53.1 LME trata el caso específico de las fusiones con absorción de sociedad íntegramente participada, diciendo que en dicho caso no es necesario el informe de los administradores.
En tanto el art. 53 LME se refiere a una norma de un caso más específico que la del art. 9 LME, la DGSJyFP entiende que en estos casos no es necesario el informe de los administradores, sin que ello suponga incumplimiento del art. 9.2 LME.
En concreto, la DGSJyFP dice lo siguiente:
“Al
permitir esta norma prescindir del informe de los administradores debe
entenderse que se refiere a las dos
secciones que, como ha quedado expuesto, debe aquél comprender: tanto la destinada a los socios
como la destinada a los trabajadores; y así resulta no sólo de la interpretación
literal del precepto sino también de una interpretación sistemática de este,
habida cuenta de que cuando se pretende dejar a salvo de dicha exclusión el informe en lo relativo a la información
para los trabajadores así se previene expresamente, según el antes transcrito artículo
9, apartado 2, respecto de la fusión acordada por unanimidad en junta universal.
[…]
Pero debe tenerse en cuenta que la fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada no afecta sustancialmente a la estructura de poder ni a la composición societaria porque la sociedad absorbente ya disponía de la totalidad de las participaciones representativas de capital de la sociedad absorbida, de suerte que se trata de una mera reorganización societaria. Por ello, ha de entenderse que la exclusión del informe de los administradores afecta a ambas secciones y no solo a la relativa a los socios (vid., también, lo dispuesto en otros supuestos de fusión simplificada, como es la absorción de sociedad participada al noventa por ciento –artículo 54– así como para la simplificación de requisitos en caso de escisión a que se refiere el artículo 71).”
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