Análisis teórico y práctico de la anulabilidad de los swaps
Parte del artículo publicado en la Revista Aranzadi Doctrinal, el texto completo se puede ver en www.westlaw.com o adquiriendo la revista en formato papel en www.aranzadi.es.
Resumen: La finalidad de este artículo es llevar a cabo un análisis jurídico de
los swaps en su vertiente teórica y práctica, pero también de su funcionamiento
económico, puesto que entender todas sus características es esencial para
resolver las controversias jurídicas que rodean esta polémica figura. Además,
se analiza una larga lista de sentencias, valorando tanto las vías correctas a
seguir como las opciones legales existentes para llegar a un pronunciamiento
favorable a la nulidad.
Palabras clave: Derivados financieros, Swaps, Vicios en el consentimiento, Normativa
imperativa, LMV.
Resum: La
finalitat d’aquest article és portar a terme un estudi jurídic dels swaps en
els seus aspectes teòrics i pràctics, però també del seu funcionament econòmic,
degut a que entendre totes les seves característiques és essencial per resoldre
les controvèrsies jurídiques entorn a aquesta polèmica figura. A més,
s’analitza una llarga llista de sentències, valorant tant les vies correctes a
seguir com les opcions legals existents per aconseguir un pronunciament
favorable a la nul·litat.
Paraules clau: Derivats
financers, Swaps, Vicis en el consentiment, Normativa imperativa, LMV.
Títol: Anàlisi
teòric i pràctic de l’anul·labilitat dels swaps.
Abstract: The
purpose of this paper is to analyze the legal issues of the swaps in its
theoretical and practical aspects, and also their economic running. To
understand all their features is essential to resolve the legal disputes regarding
to this controversial instrument. Moreover, this paper discusses a long list of
judgments by evaluating both the right way to follow and the legal options
available to reach a favorable decision on the nullity.
Keywords: Financial
derivatives, Swaps, Vitiated consent, Mandatory rules, LMV.
Title: Theoretical
and practical analysis of the voidability of the swaps.
- Introducción
- Otros contratos bancarios problemáticos
- Aspectos económicos del contrato de swap
- Régimen jurídico
- Nulidad por incumplimiento de la normativa bancaria
- Clasificación de los clientes
- Diferencia entre el servicio de asesoramiento y el de comercialización
- Conflictos de interés
- Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad
- Comisiones implícitas
- Aspectos procesales
- Los swaps en el derecho concursal
- Repaso a algunos temas conflictivos en la jurisprudencia existente
- Argumentos jurisprudenciales utilizados para estimar la nulidad
- Argumentos jurisprudenciales utilizados para desestimar la nulidad
- Acciones legales para conseguir la nulidad
- Conclusiones
1. Introducción
Un
swap[1]
es un tipo de derivado financiero de origen inglés que en España se conoce,
también, como permuta financiera. Para entender este instrumento financiero
antes debemos ver qué son los derivados financieros (derivados).
Un
derivado es un producto financiero cuyo valor se basa en el precio de otro
activo, el cual puede ser de naturalezas muy distintas, ya sean tipos de
interés, inflación, acciones, índices, materias primas, etc[2].
Por lo tanto, estos productos siempre están relacionados a otro activo al que
se llama subyacente. Este hecho permite gran variedad de posibilidades, pero en
el presente estudio nos centraremos en un tipo concreto de derivado, los swaps,
y dentro de estos en una subclase en concreto, a la que llamamos swap de tipo
de interés. Los swaps de tipo de interés se conocen habitualmente como Interest Rate Swap (IRS), y consisten en
el intercambio del pago de intereses devengados sobre un subyacente determinado,
sin desplazamiento de una cuantía principal. Por lo tanto, dentro de los
derivados financieros encontramos los swaps y dentro de estos los IRS. Pero tal
como veremos más adelante, aquí no termina la clasificación, pues dentro de los
IRS aún podemos distinguir subclases de estos.
Para
hacernos una idea de las características principales de los derivados
financieros, podemos utilizar la SJMerc Las Palmas de Gran Canaria de 9 mayo
(AC/2011/536), en cuyos fundamentos jurídicos se declara:
“Un instrumento derivado (o un derivado) es
un instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance de la norma que
cumpla las tres características siguientes: a) su valor cambia en respuesta a
los cambios en un determinado tipo de interés, en el precio de un instrumento
financiero, en el precio de materias primas cotizadas, en el tipo de cambio, en
el índice de precios o de tipos de interés, en una calificación o índice de
carácter crediticio, o en función de otra variable, suponiendo, en caso de que
sea una variable no financiera, que no es específica para una de las partes del
contrato (a menudo denominada subyacente); b) no requiere una inversión inicial
neta, o bien obliga a realizar una inversión inferior a la que se requeriría
para otros tipos de contratos, en los que se podría esperar una respuesta
similar ante cambios en las condiciones de mercado, y c) se liquidará en una
fecha futura (Norma Internacional de Contabilidad nº 39, ap. 9)”.
Pasando
ahora con el concepto de swap, podemos hacer uso de una descripción bastante
detallada que encontramos en la SAP Asturias de 27 enero (AC/2010/6) y repetida
en muchas otras sentencias:
“Es un contrato atípico, pero lícito al
amparo del art. 1255 CC y 50 del CCom, importado del sistema jurídico
anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir
generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con independencia de
prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y
en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de
interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de
referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un
coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque
no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo
de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos
plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del
contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante
compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante
un saldo deudor o, viceversa, acreedor”.
En
la SAP Valencia 276/2010 de 6 octubre (JUR/2011/43412) se describen los swaps
como: “Es un contrato bilateral,
sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en
cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe
nocional determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para
el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en
cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse
un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las
fluctuaciones de los mercados financieros”.
Otra
definición, esta vez más sencilla y genérica, se encuentra en el Anexo II del
Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) redactado por la Asociación
Española de Banca (AEB[3]),
cuyo redactado dice: “Es aquella
Operación por la cual las Partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de
cantidades resultantes de aplicar un Tipo Fijo y un Tipo Variable sobre un
Importe Nominal y durante un Período de Duración acordado[4]”.
En
la Proposición de Ley sobre el contrato de permuta financiera en su modalidad
de permuta de tipos de interés 122/000213, vemos una definición que vale la
pena destacar, pues se refiere al tipo de swap analizado en este artículo: “La permuta financiera de intereses es un
contrato mediante el que las partes intervinientes, mediando o no
intermediario, intercambian entre sí periódicamente y durante un tiempo
determinado, flujos de intereses calculados sobre un mismo principal teórico
acordado en la operación y conocido como importe nocional, en la misma moneda y
calculados sobre la base de distintos tipos de referencia, bien fuese de tipo
de interés fijo o variable[5]”.
En
definitiva, la naturaleza jurídica de los contratos de swap responden a las
siguientes características: contrato mercantil bancario, principal, atípico,
consensual, sinalagmático, oneroso, aleatorio y de duración determinada.
Podemos
resumir swaps de tipos de interés como: contratos de tiempo determinado,
mediante el cual se intercambia una cuantía calculada por la diferencia de
valor entre las cantidades a pagar por las partes, siendo dos empresas o una
entidad de crédito y el cliente[6],
provenientes de un nocional y uno o varios activos subyacentes utilizados para
fijar el valor de los pagos periódicos que debe realizar una y otra parte.
Cada
swap debe analizarse individualmente, debido a que pueden ser más o menos
complejos, pero en el art. 79 bis.8 LMV podemos ver que los swaps son productos
complejos. Este precepto establece que son instrumentos financieros complejos
los: i) valores que den derecho a adquirir o vender otros valores negocialbles
o a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores
negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros
índices y medidas y ii) instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a
8 del art. 2 de la LMV, entre los cuales se encuentran los swaps. Junto a este
artículo también podemos ver la Guía sobre Catalogación de los Instrumentos
Financieros como Complejos o no Complejos de 14 de octubre de 2010 de la CNMV,
pero la claridad del precepto visto no requiere de un análisis de la guía para afirmar
que estamos ante productos complejos.
2. Otros contratos bancarios
problemáticos
En
los últimos años, básicamente a partir de la crisis financiera, han salido a la
luz numerosos conflictos entre clientes y banca. Uno de ellos es el que ha
provocado el presente artículo, pero hay otros productos bancarios que están
siendo objeto de demandas. En este apartado destacamos las participaciones
preferentes, las cláusulas floor
(también conocidas como cláusulas suelo) y las cláusulas collar (también conocidas como cláusulas túnel). A continuación se
detallan algunos aspectos de estos productos que pueden ayudar al análisis de
los swaps, pero sin entrar en detalles específicos por quedar fuera del ámbito
de este estudio.
Uno
de los aspectos comunes de estos productos y de los más criticados pero poco
comentados en la jurisprudencia, es que están frenando los efectos
perjudiciales que produce en los bancos la bajada de los tipos de interés a
costa de sus clientes. Por este motivo uno de los argumentos más utilizados en
las demandas de nulidad de swaps, participaciones preferentes, cláusulas floor y cláusulas túnel, es la posición
privilegiada de los bancos, alegando que al prever la bajada de sus ingresos
por las actividades que venían realizando decidieron compensar las pérdidas con
nuevos productos financieros que han servido para cubrir ese riesgo esperado.
Especial
mención merece la bajada del Euribor y sus efectos en las hipotecas, debido a
que este índice, desde que se inició la crisis, ha estado en niveles tan bajos
que los bancos ya llevan años beneficiándose de los contratos firmados desde
2007. Además, el Euribor es un índice muy utilizado en los swaps de tipos de
interés.
En
definitiva, estos productos tienen elementos en común con los swaps, tanto en
nulidad por incumplimiento de la normativa bancaria como en la alegación de
vicios en el consentimiento. Más adelante destacaremos algunos extractos sobre
cláusulas suelo y túnel, pero algunas sentencias que vale la pena citar son:
SJPI Cáceres de 18 octubre (AC/2011/1581), SJMerc León 6/2011 de 11 marzo
(AC/2011/179), SAP Cáceres 280/2012 de 23 mayo (JUR/2012/190238), SAP Cáceres
281/2012 de 23 mayo (JUR/2012/191272), SAP Zaragoza 283/2012 de 8 mayo
(JUR/2012/183614), SAP Asturias 368/2011 de 21 octubre (JUR/2011/419946), STS
75/2011 (RJ/2011/1833) y SJMerc Madrid de 8 septiembre (AC/2011/2146). Sobre
las participaciones preferentes destacan los casos de Lehman Brothers
siguientes: SAP Asturias 431/2011 de 26 septiembre (AC/2011/2197), SAP Murcia
65/2012 de 21 febrero (AC/2012/348), SAP Valencia 469/2011 de 9 diciembre
(JUR/2012/102514) y SAP Baleares 278/2011 de 2 septiembre (AC/2011/2140).
De
todos modos, el grado de complejidad de estos productos mencionados no llega al
de los swaps, pues estos últimos tienen una estructura mucho más flexible, hecho
que les permite incorporar en su creación distintos elementos muy específicos
de los mercados financieros. Por ejemplo, un swap de intercambio de un tipo variable
por uno fijo es como una cláusula túnel, pero un swap puede llegar a incorporar
varias opciones call y activos
subyacentes sintéticos distintos al usual Euribor. Por lo tanto, un swap estructurado
de forma compleja sólo es evaluable por unos pocos expertos, de manera que el
resto de la población no podemos pronunciarnos sobre su corrección técnica al
ser incapaces de calcularlo y compararlo con lo ofrecido en el mercado OTC.
Tal
como adelantábamos antes, a continuación se destacan algunos extractos de las
sentencias mencionadas que podrían ser utilizados en casos de nulidad de un swap,
sin perjuicio de lo comentado en el párrafo anterior sobre el mayor grado de
complejidad de los swaps.
Por
ejemplo, en la SAP Cáceres 281/2012 se trata el tema de la buena fe, que es un
principio básico en la contratación mercantil (y según la jurisprudencia,
incluso con mayor exigibilidad en la contratación bancaria):
“A nuestro juicio, la clave no sólo está en
esa posibilidad de estudiar la correspondencia entre el valor de las
prestaciones ofrecidas por las partes (...) sino, sobretodo, en la buena fe. La
buena fe es un canon de lealtad, rectitud, honestidad o corrección, una pauta
de conducta que debe presidir el comportamiento de los contratantes a través de
un conjunto de reglas no escritas pero conocidas por todos, que generan una
confianza en que el otro contratante actuará con la misma honestidad y lealtad
(...). En el ámbito de la LGDCU, la buena fe presenta, como se señala en la
doctrina, un auténtico perfil institucional, en cuanto al aceptar una cláusula
predispuesta de carácter general se proyecta sobre un grupo de potenciales
consumidores, convirtiéndose en un auténtico patrón de enjuiciamiento de la
validez de las estipulaciones contractuales”.
“De este modo, disimula la
cláusula que se quiere disponer, con otra que sabe que nunca tendrá virtualidad
práctica, todo ello en un acto de clara contradicción con la buena fe; en un
acto, por ello, claramente abusivo y que, por tanto, debe provocar la nulidad
de la cláusula”.
El
extracto visto es claramente aplicable en casos de nulidad de swaps con
clientes particulares dentro del ámbito de aplicación de la LGDCU[7],
pero la buena fe es una obligación igualmente aplicable a los swaps firmados
entre bancos y empresas, por lo cual, el razonamiento visto se puede extraponer
a toda nulidad de un swap, con independencia del tipo de cliente, si bien es
cierto que fuera del régimen de especial protección de la LGDCU[8]
debemos graduar su exigibilidad. Además, en este extracto se vislumbra el
concepto de evaluación de la idoneidad que analizaremos más adelante.
Otro
extracto que vale la pena destacar proviene de una impugnación de una cláusula
túnel, que se halla en la SJPI Cáceres de 18 octubre, también mencionada
anteriormente:
“Por tanto, la cláusula techo, por
irrealizable, no supone una contrapartida a favor del consumidor, de modo que
la cláusula suelo supone un desequilibrio en su perjuicio y en claro beneficio
para la entidad de crédito. Además, supone una alteración sustancial del pacto
del tipo de interés variable, porque el tipo de interés no es variable, sino
fijo a favor de la caja y con interés variable a partir de dicho tipo fijo”.
Tal
como ya pasaba con el extracto visto antes de la SAP Cáceres 281/2012, estamos
ante un contrato firmado por un consumidor. Por lo tanto, este razonamiento,
aunque puede ser aplicado a empresas, también debe ser moderado, pues el
desequilibrio desconocido puede ser motivo de vicio en el consentimiento, pero
la nulidad es más difícil de ser estimada fuera de la LGDCU que bajo su
protección. Aún así, esta vía es factible y para ello se muestra el siguiente
extracto más revelador, el cual se halla en la SJMerc de León 6/2011, también
mencionada antes:
“Y no se trata de valorar la admisibilidad
genérica (...) de las cláusulas limitativas del riesgo (...), sino si dichas
cláusulas están configuradas de modo equilibrado para ambas partes. (...) de
forma que la herramienta sirva de protección a ambas partes y en condiciones
semejantes contra el riesgo de volatilidad del índice referencial. (...) si
bien sirve a la entidad financiera de eficaz medio de contención del riesgo de
reducción del referencial, y así de hecho al presente se está beneficiando de
su eficacia, por el contrario no sirve para mitigar el riesgo que su
volatilidad supone para el prestatario, pues se sitúa en un nivel tan elevado
que nunca llegará a darse en la práctica, lo que supondría que de facto aquel
se encuentra desprotegido ante las subidas del Euribor que puedan producirse”.
Visto
el extracto de la SJMerc de León, podemos entender que el mismo razonamiento
podría ser utilizado en una nulidad de swap, pues si ante un asesoramiento
solicitado por parte de una empresa (no consumidora) aceptamos este
razonamiento, llegamos a la conclusión que el producto no es idóneo y por lo
tanto debe ser anulado. Sobre la idoneidad de un producto financiero entraremos
más adelante, pero a esta inidoneidad debemos añadir, incluso, la nulidad por
falta de objeto al haber contratado algo que no incluye lo buscado.
3. Aspectos económicos del
contrato de swap
Como
ya hemos visto en el primer apartado de este artículo, los swaps son
instrumentos financieros mediante el cual se intercambian flujos monetarios
calculados en base a tipos de interés o índices fijos o variables durante un
período de tiempo determinado. Entender el funcionamiento económico de los
swaps es una conditio sine qua non
para poder impugnar o defender la validez de estos contratos, por este motivo
el siguiente apartado analiza el funcionamiento de estos productos y sus
distintas variedades. Por ejemplo, entender el mercado en que se negocian los
swaps o la posibilidad de acordar nocionales variables que concuerden con la
deuda a cubrir abre las puertas a nuevas vías de impugnación.
Los
swaps pueden utilizarse como instrumentos de cobertura (protección frente a la
volatilidad del mercado) o como productos especulativos. En el ámbito
empresarial el uso como instrumento de cobertura permite proteger las cuentas
de la compañía de posibles pérdidas financieras. Uno de los muchos efectos de
la globalización y las nuevas tecnologías ha sido el aumento de estos riesgos
financieros. Estos riesgos a cubrir son de naturalezas muy variadas, entre
ellos encontramos el cambio en: los tipos de interés, el canje de divisas, los
precios de las materias primas, el precio de las acciones de las cotizadas,
etc.
Ante
los riesgos comentados hay dos opciones posibles, una de ellas es no hacerles
frente, manteniendo las ganancias potenciales a costa de asumir un riesgo alto,
o controlar estos riesgos, lo que supone una reducción en los posibles
beneficios. Por lo tanto, el uso de los swaps permite la limitación de los riesgos
financieros a cambio de una reducción en los beneficios potenciales, pero con
el efecto deseado de conseguir mayor estabilidad financiera en la compañía. El
problema es que la complejidad de estos productos ha provocado graves
irregularidades, tal y como estamos viendo en los tribunales.
Los
swaps tienen una característica clave que explica su gran número de
comercializaciones en el mercado, ésta es la posibilidad de limitar los riesgos
financieros sin necesidad de realizar un intercambio previo y real de flujos
monetarios. Por ejemplo, si una compañía quiere cubrir la deuda asumida en un
proceso de expansión puede hacerlo sin necesidad de pagar una cuantía inicial
de ningún tipo[9].
Estos
productos son altamente complejos, por lo que deben estructurarse debidamente
para provocar los efectos deseados. Uno de los aspectos principales es su
contratación a valor de mercado y sin desequilibrios. Es decir, el valor inicial
del swap debe ser 0 para ambas partes, y sólo a partir de la primera
liquidación empezar a devengar cuantías favorables o contrarias a una y otra
parte. El problema es que la mayoría de clientes no puede comprobar el valor
del swap contratado debido a su alta complejidad y esto puede ser utilizado
indebidamente por parte del banco, que se halla en una posición privilegiada.
A
continuación se muestran dos figuras en las que se pueden ver tres vías
distintas de comercializar un swap. En la Figura
1 podemos ver que el producto puede ser contratado directamente entre dos
empresas distintas o por una empresa y un banco (sin intermediario). En cambio,
en la Figura 2 podemos ver que el
banco opera como intermediario entre dos compañías distintas. En este caso, la
entidad de crédito cobra una comisión por la gestión realizada a la vez que
puede cubrir el riesgo de impago entre las partes.
Si
los bancos sólo se dedicaran a hacer de intermediarios entre grandes empresas
debidamente asesoradas, la gran mayoría de demandas se habrían evitado. En
cambio, como el banco ha actuado como contraparte, los swaps se han
generalizado a clientes no expertos, junto con el agravante consistente en los
conflictos de interés, pues si su cliente (al que debe asesorar como si sus
intereses fueran los propios del banco) pierde, el banco gana[10].
En
la Figura 2 el banco tiene el papel
de intermediador, por cuya gestión generalmente cobra una comisión, esta
posición evita los conflictos de interés de la Figura 1. En cambio, en la Figura
1 el banco suele cobrar una comisión por la gestión, además de ser la
contraparte del swap. Es decir, además de cobrar la comisión también se ve
afectado por las cuotas positivas o negativas que se vayan liquidando.
Los
swaps son instrumentos financieros sin un mercado organizado oficial en el que
puedan negociarse y transmitirse, pero esto no impide que se transmitan. Esta
característica hace que se negocien en el mercado Over-the-Counter (OTC).
Que
el valor de los swaps sea OTC es otra de sus características que lo hace complejo
y difícil de valorar para quienes no son expertos en la materia. Únicamente los
sujetos económicos más expertos tienen acceso al mercado OTC y a las curvas de
tipos a futuro necesarias para valorar los swaps y su cancelación anticipada.
Debemos tener en cuenta que estas curvas sirven para obtener una previsión
sobre la evolución de los tipos, que como ya hemos visto son la base mediante
el cual se calculan los diferenciales[11].
Incluso grandes empresas clasificadas como profesionales se encuentran en una
posición de desventaja en comparación a los bancos a la hora de valorar los
tipos a futuro.
En
swaps de tipo de interés (IRS) podemos diferenciar entre los plain vanilla o coupon swaps y los basis
swaps. En los coupon swap se utiliza un tipo de
interés variable y otro fijo y en el segundo se utilizan únicamente tipos
variables.
Otro
aspecto relevante trata el nocional, también llamado nominal o principal. En la
práctica se pueden ver muchos swaps firmados con un principal constante cuando
el cliente necesitaba un swap con principal variable (swap amortizable). Es
decir, cuando un cliente contrata un swap para cubrir una deuda que va devolviendo
a medida que pasa el tiempo, el swap no puede calcularse siempre en base a la
misma cantidad, pues éste debería ir bajando de forma paralela a la cantidad
que se está cubriendo. Por lo tanto, en estos casos el principal debe ser
variable disminuyendo a medida que se acerca el vencimiento. Si estamos ante un
caso de estos y el banco no ofrece el principal variable podría impugnarse el
contrato por producto no idóneo.
4. Régimen jurídico
El
régimen jurídico de los swaps se encuentra en varios textos legales y su origen
viene, en buena medida, de la normativa comunitaria conocida como MiFID.
En
el régimen anterior las obligaciones bancarias eran difusas y genéricas, sin
existir una separación clara entre clientes más o menos expertos en la materia,
hecho que se corrigió con la Ley 47/2007[12]
en modificación de la LMV[13].
A
pesar de la falta de concreción, en el régimen anterior el banco debía informar
a sus clientes, pero sin la separación posteriormente introducida con la
mencionada Ley 47/2007. Además, las obligaciones de la entidad no estaban
detalladas como hoy en día. Esta situación causaba inseguridad jurídica, debido
a que las acciones de nulidad por vicio en el consentimiento e incumplimiento
de la normativa bancaria ya eran aplicables, pero los deberes a cumplir para
evitarlas no habían sido suficientemente regulados. Además, como las obligaciones
de las entidades eran menos también los motivos de nulidad por incumplimiento
de éstas.
En
el caso de nulidad de swaps con clientes particulares la LGDCU es una norma
clave, debido a que el juez tiene una normativa especialmente protectora de los
consumidores y usuarios que provoca un porcentaje de nulidades muy superior al
resto de casos no regulados por esta normativa. Además, también debemos tener
en cuenta la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación.
La
normativa básica de los swaps se encuentra en la LMV y su reglamento de
desarrollo, el RD 217/2008. Además de la normativa bancaria, también es de
aplicación el derecho común, pero en este caso de forma subsidiaria, teniendo
especial importancia el régimen de la comisión mercantil, así como el régimen
de la compraventa mercantil y el mandato.
Existen
otros cuerpos normativos aplicables a parte de las normas principales mencionadas,
como son la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de
servicios bancarios y la Orden ECO/734/2004 sobre los departamentos y servicios
de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.
Junto a los textos normativos existen varias guias publicadas por la CNMV de
naturaleza no vinculante pero muy prácticas a efectos interpretativos.
...
...