Resolución de 20 noviembre 2012 de la DGRN, sobre el deber de convocar la junta en el domicilio social
La cuestión que
resuelve la Resolución de 20 noviembre
de 2012 de la DGRN versa sobre la posibilidad de celebrar la junta
general de socios en un lugar distinto al domicilio social y su posterior
inscripción al Registro Mercantil. En palabras de la DGRN: “la junta general que adopta los acuerdos, a
la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término
municipal de Valencia, localidad distante en 355 kilómetros del domicilio
social”.
En el siguiente
supuesto es de aplicación el art. 175
LSC que establece de forma imperativa lo siguiente: “Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se
celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si
en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la
junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”.
La parte importante
de la Resolución viene con la mención de las dos excepciones a esta regla y su
interpretación: “se alega en
el escrito de interposición del recurso que la junta se convocó para su
celebración fuera del término municipal del domicilio social, debido a la
enfermedad de uno de los socios, y que recibe tratamiento en la ciudad de
Valencia. Pero también resulta del acta que dicho socio, por causas que no se
expresan, no asistió a la junta general, con lo que la finalidad perseguida con
su celebración infringiendo el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital,
no aparece cumplida. Pero es que incluso aunque se hubiera cumplido la
finalidad perseguida, el hecho o la circunstancia de la enfermedad de uno de
los socios, no constituye ese supuesto de fuerza mayor exigido por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo para permitir la celebración de la junta en
lugar distinto del término municipal de la sociedad. La fuerza mayor (vis
maior) entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco
se puede prever debe quedar reservado para aquellos acontecimientos
completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos
bélicos o de notorio desorden social, incendio o inundación del domicilio, etc)”. Además, se añade que, incluso en casos de
fuerza mayor, la junta debería celebrarse en un lugar cercano al domicilio
social.
En definitiva, la celebración de junta general en lugar distinto al
domicilio social es un defecto
insubsanable, cuyo efecto es la no inscripción del acuerdo al Registro
Mercantil y la posible nulidad de los acuerdos adoptados incluso habiendo sido
éste inscrito. A esta norma sólo existen dos
excepciones: i) que la junta sea universal, pues en estos
casos se permite su celebración en cualquier lugar nacional o extranjero y ii) en supuestos de fuerza mayor.
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