Resoluciones de 6 y 19 noviembre 2012 de la DGRN, sobre la ejecución hipotecaria contra un deudor en concurso de acreedores
En el caso de 6 noviembre 2012, el
Registrador acordó no inscribir la adjudicación y cancelación solicitadas (por
el banco) respecto de la finca hipotecada en tanto no conste en el Registro,
por resolución del juez del concurso, que los bienes sobre los que recae la hipoteca
no están afectos a la actividad de la empresa y resultan necesarios para su
continuidad.
Confirmado lo declarado por el
Registrador, la DGRN dice que la declaración de concurso provoca la suspensión
de la ejecución singular. La mencionada suspensión sólo se alzará cuando el
juez del concurso declare de forma expresa (tal como ya se dijo en la
Resolución de 7 junio 2010 DGRN), que "los bienes o derechos objeto de
ejecución no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor".
Además, también es importante la
aclaración que hace la DGRN respecto de la modificación introducida en el art.
56 LC por la Ley 38/2011, pues ésta no cambió la normativa aplicada,
simplemente dio rango de ley a lo que ya se venía aplicando
jurisprudencialmente, tal como ya se dijo en las Resoluciones de 6 junio 2009 y
28 noviembre 2007 de la DGRN.
"En conclusión, desde la declaración
de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuación ejecutiva singular al
margen del juez del concurso, en tanto no se aporte aquella declaración
judicial de no afección de los bienes objeto de ejecución o que acredite que ha
transcurrido más de un año desde aquella declaración sin que se hubiese
producido la apertura de la liquidación, o de que exista un convenio cuyo
contenido no se vea afectado por la ejecución".
También es interesante destacar la
Resolución de 19 noviembre 2012 de la DGRN, pues en este caso se aplican los
mismos razonamientos pero en un supuesto de concurso de personas físicas, en
vez de a una sociedad.
De esta Resolución sólo destacaremos el
siguiente extracto: "Efectivamente, la entrada en vigor del art. 43 de la
Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal que da nueva redacción al art.
56 de esta Ley erige en requisito inexorable de esta continuidad jurisdicción
de las acciones de ejecución de garantías reales, que la tan meritada
declaración de no afección se formalice expresamente a través de la
correspondiente resolución judicial dictada por el juez del concurso, único
competente para tal declaración. Es decir, a partir de la entrada en vigor de
aquella Ley, queda consagrado con rango de Ley que la declaración de concurso
supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de
ejecución hipotecaria hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio
de la resolución del juez competente, que los bienes concernidos no están
afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado".
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