Un caso de separación del Administrador Concursal por negligencia y otro por irregularidades graves


A continuación se muestran dos casos de separación del administrador concursal (AC). La capacidad del juez para separar al AC se establece en el art. 37.1 Ley Concursal (LC):

Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados”.

El primer caso trata la negligencia mínima del administrador concursal (dicho de otro modo su incompetencia,) cuyo comportamiento conllevó varias irregularidades integrables en el art. 37 LC. Este caso es el resuelto por el Auto de 6 marzo 2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3. Además, también se trata la prevalencia del convenio frente a la liquidación y la clara y evidente desavenencia entre deudora y AC. En cambio, como veremos más adelante, en el segundo caso hay varias infracciones más graves, quedando pendiente una posible sanción penal. Sin embargo, el primero de los supuestos al final ha sido revocado, tal y como se explicará a continuación tras ver lo ocurrido en primera instancia para reflejar lo mucho que puede variar un caso en segunda instancia.

Sobre el convenio, el JMerc. de Valencia destaca: “La Exposición de Motivos de la Ley 22/2003 (...) pone de manifiesto que el convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud”. A esto añade: “La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses”.

Respecto al administrador concursal del caso, éste se manifestó total y absolutamente en contra de la propuesta de convenio, el plan de viabilidad y el plan de pagos, a pesar de su amplía aceptación por los acreedores. Según el juez: “Las alegaciones que efectuó el administrador concursal no sólo adolecían de falta de rigurosidad y objetividad sino del mínimo conocimiento de la problemática de la empresa concursada, ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A., de sus medidas correctoras de la crisis y de la veracidad y consistencia de su propuesta de viabilidad y plan de pagos”.

En conclusión, por los motivos vistos y debido a que “la liquidación es una opción o consecuencia que siempre está ahí”, se procede a separar al AC en aplicación del art. 37 LC.

Otra cuestión a destacar es que la separación del AC no quita que éste deba rendir cuentas de su entera actuación hasta ese momento (del cese). Justamente el deber de rendir cuentas enlaza con el segundo caso anunciado, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid, de 16 noviembre 2012.

Como ya hemos adelantado, el Auto del JMerc. de Valencia ha sido revocado y la AP se aparta por completo de lo expuesto en primera instancia.

El Administrador Concursal que fue separado procedió a recurrir el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia y su solicitud ha sido estimada este mes de julio por la AP de Valencia. Por lo tanto, la separación queda revocada y el Administrador Concursal debe ser rehabilitado como Administrador de ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO.

La AP de Valencia declara que no se da la justa causa requerida por el art. 37.1 LC cuyo tenor literal ya hemos aportado al principio de esta entrada.

La Audiencia aporta varios motivos por los cuales no debía separarse al Administrador, en ellos destaca la necesidad de fijarse en los hechos concretos del caso y evitar decidir por meras discrepancias de las partes. Es decir, a la hora de aplicar el art. 37 LC hay que mirar las actuaciones conforme al procedimiento legal llevadas a cabo por la Administración Concursal y su objetividad en el cargo, que en ningún momento se apartaron de la diligencia requerida

En el segundo supuesto mencionado, el JMerc. de Madrid declara que el administrador concursal abusó de su posición realizando los siguientes actos irregulares: i) cobro de cantidades indebidas, por lo que debe devolverlas, ii) sustracción de cantidades de dinero del patrimonio de la deudora sin justificación, por lo que debe devolverlas. Además, la actuación ilícita del AC también conlleva otras consecuencias jurídicas: iii) devolución de la suma de retribución y iv) inhabilitación durante dos años para hacer de AC.

La justificación de la devolución de toda cuantía por retribución del cargo de AC se hace en base a varios motivos: i) al no haber ningún beneficio para la masa ni el deudor, el carácter oneroso del cargo pierde sentido, ii) el art. 74.4 LC permite la no remuneración por retardo en la presentación del informe, de modo que al estar ante un caso más grave con más motivo no se debe retribuir el cargo, iii) el art. 181.4 LC establece que la mera desaprobación de la rendición de cuentas conlleva la inhabilitación (siguiendo la lógica del punto ii), iv) el art. 34.4 LC permite la rebaja de la retribución y, finalmente, v) el art. 36.1 LC  regula el deber de los AC de responder por los daños y perjuicios causados.

Además, el juez declara la obligación del administrador concursal a pagar los intereses desde la presentación de la demanda, así como la imposición de costas.

Finalmente destacar que: “Debe remitirse a otras esferas el examen de estos hechos por si los mismos pudieran integrar otras infracciones, ya penales, al Ministerio Fiscal, ya profesionales o deontológicas, al ICAM, a fin de que actúen dentro de sus propias competencias para depurar toda responsabilidad”.